Auto Supremo AS/0693/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0693/2015-RA

Fecha: 30-Nov-2015

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo


II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente efectuando la relación de antecedentes que hacen al proceso penal denuncia que; i) En la emisión del Auto de Vista recurrido se convalidó defectos absolutos, además, de ser una Resolución contradictoria e incongruente, pues no se hubiese circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, actuando de forma ultra petita, sin efectuar una correcta valoración de las pruebas de descargo, además, de violar flagrantemente la regla sobre la fundamentación contenida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incumpliendo lo previsto en el Auto Supremo 340/06; ii) Denuncia la falta de lectura integra de la Sentencia, refiriendo que está debió efectuarse el 3 de septiembre de 2014, fecha en la que no se cumplió con dicho acto procesal, ya que presuntamente la Resolución no estaba firmada por los jueces ciudadanos, además, de que la Juez técnico se encontraba con baja médica, por lo tanto, nunca se instaló la misma; sin embargo, de manera contraria se hubiese informado a su abogado que sí se efectuó la referida lectura, como prueba de lo señalado refiere que se le notificó con la Resolución recién 13 días después de su emisión; iii) Denuncia la vulneración al principio de continuidad del juicio oral, demostrándose la retardación de justicia, incumplimiento de deberes y otras, refiriendo que desde el inicio del juicio oral hasta su conclusión pasaron 38 meses en los que las audiencias se suspendieron por 5 veces aproximadamente con intervalos entre cada suspensión mayores a los 10 días incumpliendo los previstos en los arts. 130, 133, 134 y 135 del CPP, sin tomarse en cuenta que los plazos son improrrogables y perentorios, y que todo proceso debe tener una duración de tres años contando desde el primer acto del proceso en consecuencia ante el incumplimiento de plazos por parte de un Tribunal corresponde dar lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente, en consecuencia estos antecedentes constituyen defectos absolutos, por violación al debido proceso, a los principios de preclusión, inmediación y taxatividad como la perdida de competencia de los jueces técnicos y ciudadanos, consiguientemente, todas sus actuaciones serían nulas de pleno derecho; al respecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 167/07. De igual manera en cuanto al principio de celeridad, justicia rápida y oportuna invoca los Autos Supremos 562/2004 de 1 de octubre, 580/2004 de 4 de octubre, 153/2007 de 2 de febrero, 37/2007 de 27 de enero, 239/2005 de 1 de agosto y 169/2009 de 6 de febrero, iv) Denuncia la falta de publicidad en la tramitación del proceso, señalando que, no se le hubiese notificado con el acta de constitución de Tribunal, ya que no participó de dicho acto procesal por no habérsele escoltado del recinto penitenciario donde guarda detención preventiva e intervenir en el acto público impidiéndosele así la oportunidad de poder recusar a los integrantes del Tribunal juzgador, en este agravio denuncia también que el Auto de apertura no hubiese fijado los puntos de hechos a probar considerando la existencia de dos acusaciones totalmente contradictorias e irreconciliables; v) Denuncia la existencia de defecto absoluto por la vulneración del derecho a la defensa, en cuanto a la prohibición de intervención del abogado de su preferencia y confianza para su defensa técnica, refiriendo que se le asignó un abogado de defensa pública, ”no permitiéndole formular instituto y cuando asumió mi defensa el abogado de mi confianza el plazo había precluido “ (sic.), y ; vi) Señala que no existiría constancias de la propuesta u ofrecimiento de prueba por parte de ninguno de los acusadores, como tampoco se hubiese efectuado un peritaje a las llamadas telefónicas para verificar si efectivamente era su voz la que se escuchaba en las conversaciones efectuadas con la víctima constituyendo pruebas ilícitas, ilegales y prohibidas, por no haber sido ofrecidas oportunamente