TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 705/2015-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2015
Expediente: Tarija 55/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Simeón Balderrama Balderrama y otros
Delitos: Tráfico de Sustancias Controladas y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2015, cursante de fs. 353 a 356, Simeón Balderrama Balderrama, Simón Montaño Escobar, Rosario Zelaya León, Marcelo Ariel Cazón Valeriano y Prima Soto Escobar, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33/2015 de 23 de junio, de fs. 328 a 331, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictiva y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 6 a 8 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia de Villamontes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Sentencia 24/2014 de 15 de octubre (fs. 278 a 287 vta.), declaró a Simón Montaño Escobar, Simeón Balderrama Balderrama, Marcelo Ariel Cazón Valeriano, Prima Soto Escobar y Rosario Zelaya León, autores de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictiva y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la de la Ley 1008, condenándolos al primero de los nombrados a la pena de 18 años de presidio, al segundo 16 años de presidio y al resto de los imputados a 15 años de presidio, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Simón Montaño Escobar, Rosario Zelaya León y Prima Soto Escobar (fs. 290 a 294), Simeón Balderrama Balderrama (fs. 296 a 302 vta.) y Jessica Melvy Ramírez Sotto en calidad de defensora de oficio de Marcelo Ariel Cazón Valeriano (fs. 304 a 306), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 33/2015 de 23 de junio (fs. 328 a 331), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 21 de agosto de 2015 (fs. 358 y vta.), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 27 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Los recurrentes expresan que en apelación restringida denunciaron defectos de Sentencia relativos a los siguientes aspectos: No se probó la acusación; la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal el grado de participación de los imputados en los ilícitos por los que fueron sentenciados; falta de fundamentación probatoria, inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; y, que los imputados no estuvieron suficientemente individualizados; estos motivos reclamados no fueron resueltos por el Tribunal de alzada, limitándose a realizar una relación cronológica y fáctica de los hechos descritos en la Sentencia, específicamente, no se pronunció los reclamos en lo pertinente al art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, en cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba, contraviniendo al Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003.
Por otra parte, refieren que se les condenó por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, sin embargo, la Sentencia no realizó ninguna fundamentación de cada uno de los medios de prueba incorporados al juicio, tampoco valoró la prueba de descargo, incurriendo en defecto absoluto regulado por el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando sus derechos a la igualdad, seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 21 de agosto de 2015 (fs. 358 y vta.), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado y el 27 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En lo referente al único motivo, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado respecto a todos los puntos que fueron motivo de apelación restringida, concretamente en cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba, defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP; limitándose a realizar una relación cronológica y fáctica de los hechos descritos en la Sentencia; agregan que, se les condenó por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas; sin embargo, la Sentencia no realizó ninguna fundamentación de cada uno de los medios de prueba, tampoco valoró la prueba de descargo, incurriendo en defecto absoluto regulado por el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando sus derechos a la igualdad, seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, contraviniendo el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003.
En el motivo en examen, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a todos los puntos que fueron reclamados en el recurso de apelación restringida, contraviniendo el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, del que trascriben parte de la doctrina legal aplicable; sin embargo de ello, no realizan una fundamentación precisa de la presunta contradicción entre el Auto de Vista ahora impugnado y el precedente invocado a efectos de que este Tribunal, pueda realizar la labor encomendada por el legislador prevista en los arts. 416 y 417 del CPP; pues se denuncia incongruencia omisiva sin especificar de manera precisa cuál de los recursos de apelación restringida no merecieron respuesta, pues conforme consta en antecedentes, existen tres recursos de apelación restringida (cada uno con distintas denuncias) y el recurso de casación es presentado por todos los imputados, lo que imposibilita materialmente realizar la labor de verificación y análisis de la contradicción denunciada; omisión en la técnica recursiva que no puede ser suplida, toda vez que este Tribunal a la luz del principio de objetividad, debe pronunciarse en el marco de la certeza.
No obstante, los recurrentes en cuanto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, si bien denuncian que se vulneró sus derechos a la igualdad, seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, incurriendo en defecto absoluto regulado por el art. 169 inc. 3) del CPP, no especificaron qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; de qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la Resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la Sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones, en consecuencia, esta parte de la denuncia deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, de fs. 353 a 356, interpuesto por Simeón Balderrama Balderrama, Simón Montaño Escobar, Rosario Zelaya León, Marcelo Ariel Cazón Valeriano y Prima Soto Escobar.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 705/2015-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2015
Expediente: Tarija 55/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Simeón Balderrama Balderrama y otros
Delitos: Tráfico de Sustancias Controladas y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2015, cursante de fs. 353 a 356, Simeón Balderrama Balderrama, Simón Montaño Escobar, Rosario Zelaya León, Marcelo Ariel Cazón Valeriano y Prima Soto Escobar, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33/2015 de 23 de junio, de fs. 328 a 331, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictiva y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 6 a 8 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia de Villamontes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Sentencia 24/2014 de 15 de octubre (fs. 278 a 287 vta.), declaró a Simón Montaño Escobar, Simeón Balderrama Balderrama, Marcelo Ariel Cazón Valeriano, Prima Soto Escobar y Rosario Zelaya León, autores de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictiva y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la de la Ley 1008, condenándolos al primero de los nombrados a la pena de 18 años de presidio, al segundo 16 años de presidio y al resto de los imputados a 15 años de presidio, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Simón Montaño Escobar, Rosario Zelaya León y Prima Soto Escobar (fs. 290 a 294), Simeón Balderrama Balderrama (fs. 296 a 302 vta.) y Jessica Melvy Ramírez Sotto en calidad de defensora de oficio de Marcelo Ariel Cazón Valeriano (fs. 304 a 306), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 33/2015 de 23 de junio (fs. 328 a 331), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 21 de agosto de 2015 (fs. 358 y vta.), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 27 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Los recurrentes expresan que en apelación restringida denunciaron defectos de Sentencia relativos a los siguientes aspectos: No se probó la acusación; la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal el grado de participación de los imputados en los ilícitos por los que fueron sentenciados; falta de fundamentación probatoria, inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; y, que los imputados no estuvieron suficientemente individualizados; estos motivos reclamados no fueron resueltos por el Tribunal de alzada, limitándose a realizar una relación cronológica y fáctica de los hechos descritos en la Sentencia, específicamente, no se pronunció los reclamos en lo pertinente al art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, en cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba, contraviniendo al Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003.
Por otra parte, refieren que se les condenó por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, sin embargo, la Sentencia no realizó ninguna fundamentación de cada uno de los medios de prueba incorporados al juicio, tampoco valoró la prueba de descargo, incurriendo en defecto absoluto regulado por el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando sus derechos a la igualdad, seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 21 de agosto de 2015 (fs. 358 y vta.), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado y el 27 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En lo referente al único motivo, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado respecto a todos los puntos que fueron motivo de apelación restringida, concretamente en cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba, defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP; limitándose a realizar una relación cronológica y fáctica de los hechos descritos en la Sentencia; agregan que, se les condenó por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas; sin embargo, la Sentencia no realizó ninguna fundamentación de cada uno de los medios de prueba, tampoco valoró la prueba de descargo, incurriendo en defecto absoluto regulado por el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando sus derechos a la igualdad, seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, contraviniendo el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003.
En el motivo en examen, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a todos los puntos que fueron reclamados en el recurso de apelación restringida, contraviniendo el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, del que trascriben parte de la doctrina legal aplicable; sin embargo de ello, no realizan una fundamentación precisa de la presunta contradicción entre el Auto de Vista ahora impugnado y el precedente invocado a efectos de que este Tribunal, pueda realizar la labor encomendada por el legislador prevista en los arts. 416 y 417 del CPP; pues se denuncia incongruencia omisiva sin especificar de manera precisa cuál de los recursos de apelación restringida no merecieron respuesta, pues conforme consta en antecedentes, existen tres recursos de apelación restringida (cada uno con distintas denuncias) y el recurso de casación es presentado por todos los imputados, lo que imposibilita materialmente realizar la labor de verificación y análisis de la contradicción denunciada; omisión en la técnica recursiva que no puede ser suplida, toda vez que este Tribunal a la luz del principio de objetividad, debe pronunciarse en el marco de la certeza.
No obstante, los recurrentes en cuanto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, si bien denuncian que se vulneró sus derechos a la igualdad, seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, incurriendo en defecto absoluto regulado por el art. 169 inc. 3) del CPP, no especificaron qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; de qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la Resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la Sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones, en consecuencia, esta parte de la denuncia deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, de fs. 353 a 356, interpuesto por Simeón Balderrama Balderrama, Simón Montaño Escobar, Rosario Zelaya León, Marcelo Ariel Cazón Valeriano y Prima Soto Escobar.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA