Auto Supremo AS/0705/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0705/2015-RA

Fecha: 30-Nov-2015

No obstante, los recurrentes en cuanto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba,


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 21 de agosto de 2015 (fs. 358 y vta.), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado y el 27 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En lo referente al único motivo, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado respecto a todos los puntos que fueron motivo de apelación restringida, concretamente en cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba, defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP; limitándose a realizar una relación cronológica y fáctica de los hechos descritos en la Sentencia; agregan que, se les condenó por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas; sin embargo, la Sentencia no realizó ninguna fundamentación de cada uno de los medios de prueba, tampoco valoró la prueba de descargo, incurriendo en defecto absoluto regulado por el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando sus derechos a la igualdad, seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, contraviniendo el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003.

En el motivo en examen, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a todos los puntos que fueron reclamados en el recurso de apelación restringida, contraviniendo el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, del que trascriben parte de la doctrina legal aplicable; sin embargo de ello, no realizan una fundamentación precisa de la presunta contradicción entre el Auto de Vista ahora impugnado y el precedente invocado a efectos de que este Tribunal, pueda realizar la labor encomendada por el legislador prevista en los arts. 416 y 417 del CPP; pues se denuncia incongruencia omisiva sin especificar de manera precisa cuál de los recursos de apelación restringida no merecieron respuesta, pues conforme consta en antecedentes, existen tres recursos de apelación restringida (cada uno con distintas denuncias) y el recurso de casación es presentado por todos los imputados, lo que imposibilita materialmente realizar la labor de verificación y análisis de la contradicción denunciada; omisión en la técnica recursiva que no puede ser suplida, toda vez que este Tribunal a la luz del principio de objetividad, debe pronunciarse en el marco de la certeza.

No obstante, los recurrentes en cuanto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, si bien denuncian que se vulneró sus derechos a la igualdad, seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, incurriendo en defecto absoluto regulado por el art. 169 inc. 3) del CPP, no especificaron qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; de qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la Resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la Sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones, en consecuencia, esta parte de la denuncia deviene en inadmisible