TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 706/2015-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2015
Expediente: Tarija 56/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Gustavo Ferrari Urzagaste
Delito: Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Transito
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2015, cursante de fs. 117 a 118 vta., Gustavo Ferrari Urzagaste, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 52/2015 de 18 de agosto, de fs. 110 a 112 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Eliana Mamani Martínez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 primer párrafo del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 12 a 13 vta.) y particular (fs. 16 a 17 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 21/2014 15 de septiembre (fs. 93 a 98), la Jueza de Sentencia Primero en lo Penal de Yacuiba de la Provincia Gran Chaco del Distrito Judicial de Tarija, declaró a Gustavo Ferrari Urzagaste, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, tipificado por el art. 261 primer Párrafo del CP, imponiéndole la pena de cinco años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y resarcimiento a la parte querellante y víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 100 a 102 vta.), resuelto por el Auto de Vista 52/2015 de 18 de agosto (fs. 110 a 112 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 7 de septiembre de 2015 (fs. 114), el 14 del mismo mes y mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Como único motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado es atentatoria a sus derechos por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez que Tribunal de alzada confirmó una Sentencia defectuosa, vulnerando sus derechos fundamentales a la libertad y al trabajo, al imponerle una pena privativa de libertad de cinco años y la suspensión definitiva de su licencia de conducir, sin considerar: i) su status de padre de familia; ii) que el único medio de sustento que tenía era el de chofer y al habérsele suspendido definitivamente la licencia de conducir, no puede realizar su trabajo habitual, ocasionándole muchos daños al imputado como a su familia; iii) que las infracciones cometidas por su persona contra las normas de tránsito debieron ser acordes a su grado de responsabilidad; iv) que las pruebas aportadas por el Ministerio Público y la parte acusadora fueron insuficientes para demostrar que el imputado fue el único responsable del accidente, que según informe MP8 la responsabilidad del accidente acaecido fue de responsabilidad en un 50% al conductor y 50% a la peatón, informe que manifiesta que el estado de ebriedad no fue la causa del accidente de tránsito sino las infracción a la misma, extremos que no fueron considerados por la Juez de origen ni por el Tribunal de alzada; v) que al tratarse de delito de carácter culposo y fortuito, debió reducirse la pena al límite de poder obtener el perdón judicial; vi) que los hechos y pruebas no fueron valorados correctamente por parte de la Juez de Sentencia, no consideradas por los Vocales, aspectos que a decir del recurrente; vii) denotarían la doble sanción por un mismo delito, como está previsto por el art. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al ser condenado y castigado con la suspensión definitiva de la licencia de conducir, sin un proceso justo y a la vez ser sancionado con una pena privativa de libertad de cinco años y que viii) que en consideración de lo manifestado precedentemente y por haber cubierto en su totalidad los gastos fúnebres con los cuales se habría reparado en cierta forma los daños ocasionados a la víctima y por tratarse el presente proceso de un delito de carácter culposo y fortuito, los Tribunales de origen y de alzada debieron considerar las atenuantes especiales en razón de los arts. 39 inc. 1) y 40 inc. 3) del CP, con cuyas inobservancias vulneraron el art. 370 inc. 1), 7) del CPP; al respecto, el recurrente invocó los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003 y 102/2005 del 1 de abril, como precedentes contradictorios.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 7 de septiembre de 2015 el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 14 del mismo mes y mismo año, formuló el presente recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos, se observa que el recurrente denuncia que el Auto de Vista, confirmó una Sentencia defectuosa que es atentatoria a sus derechos, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, imponiéndole un pena de cinco años de privación de libertad y sin considerar las atenuantes especiales y generales que debió aplicarse en el caso de autos, por tratarse de delito culposo y fortuito, actos que vulneraron derechos fundamentales como es el derecho a la libertad y derecho al trabajo; sin embargo, el recurrente incumplió con los requisitos exigidos en el acápite III de la presente Resolución, que para la admisión del recurso de casación es necesario señalar en términos precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, en el caso de autos, el recurrente se limita a citar como precedentes contradictorio los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003 y 102 del 1 de abril de 2005, sin cumplir con la referida carga procesal, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal y que imposibilita ingresar al análisis de fondo del presente recurso, pues se reitera que de acuerdo al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal vigente, la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio y explicar la contradicción en términos precisos y claros, pues de no ser así el Tribunal Supremo estaría imposibilitado de resolver en base al derecho objetivo la probable contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente y/o precedentes contradictorios invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En consecuencia, al no haberse cumplido con todos los requisitos de admisibilidad, el recurso de casación analizado deviene en inadmisible.
No obstante, de lo anterior al haberse denunciado la vulneración de derechos constitucionales, corresponde verificar el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal para viabilizar el examen del referido agravio; así, de la lectura del motivo se establece que el recurrente proveyó los antecedentes generadores del hecho (que el Tribunal de alzada confirmó una Sentencia defectuosa, vulnerando sus derechos fundamentales a la Libertad y al Trabajo, al imponerle una pena privativa de libertad de cinco años y la suspensión definitiva de su licencia de conducir, sin considerar: i) su status de padre de familia; ii) que el único medio de sustento que tenía era el de chofer y al habérsele suspendido la licencia de conducir no puede realizar su trabajo habitual, ocasionándole muchos daños al imputado como a su familia; iii) que las infracciones cometidas por su persona contra las normas de tránsito debieron ser acordes a su grado de responsabilidad; iv) que al tratarse de un delito de carácter culposo y fortuito, la pena debió disminuirse al límite de poder obtener el perdón judicial; y, v) que las pruebas aportadas por el Ministerio Público y la parte acusadora fueron insuficientes para demostrar que el imputado fuera el único responsable del accidente, que según informe MP8 la responsabilidad del accidente acaecido, fue de responsabilidad en un 50% al conductor y 50% a la peatón, informe que manifiesta que el estado de ebriedad no fue la causa del accidente de tránsito sino las infracción a la misma, extremos que no fueron considerados por la Juez de origen), precisando los derechos constitucionales vulnerados (el debido proceso, derecho a la libertad y al trabajo), identificando los puntos que no fueron observados y menos considerados por el Tribunal de alzada (al no considerar los antecedentes de hecho y no observar las atenuantes especiales y generales de las penas), y explicando la relevancia de dicha omisión (que por haberse confirmado una sentencia defectuosa, tendrá que cumplir la pena de cinco años de privación de libertad, cuando bien podrían haberse disminuido la misma con la aplicación de las reglas de las atenuantes especiales y generales, y beneficiarse con una pena más benigna y con el perdón judicial ); en consecuencia, al haberse cumplido los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite IV de este Auto, corresponde abrir la competencia de este Tribunal en forma excepcional, para conocer el fondo del motivo planteado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gustavo Ferrari Urzagaste, de fs. 117 a 118 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 706/2015-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2015
Expediente: Tarija 56/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Gustavo Ferrari Urzagaste
Delito: Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Transito
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2015, cursante de fs. 117 a 118 vta., Gustavo Ferrari Urzagaste, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 52/2015 de 18 de agosto, de fs. 110 a 112 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Eliana Mamani Martínez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 primer párrafo del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 12 a 13 vta.) y particular (fs. 16 a 17 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 21/2014 15 de septiembre (fs. 93 a 98), la Jueza de Sentencia Primero en lo Penal de Yacuiba de la Provincia Gran Chaco del Distrito Judicial de Tarija, declaró a Gustavo Ferrari Urzagaste, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, tipificado por el art. 261 primer Párrafo del CP, imponiéndole la pena de cinco años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y resarcimiento a la parte querellante y víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 100 a 102 vta.), resuelto por el Auto de Vista 52/2015 de 18 de agosto (fs. 110 a 112 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 7 de septiembre de 2015 (fs. 114), el 14 del mismo mes y mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Como único motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado es atentatoria a sus derechos por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez que Tribunal de alzada confirmó una Sentencia defectuosa, vulnerando sus derechos fundamentales a la libertad y al trabajo, al imponerle una pena privativa de libertad de cinco años y la suspensión definitiva de su licencia de conducir, sin considerar: i) su status de padre de familia; ii) que el único medio de sustento que tenía era el de chofer y al habérsele suspendido definitivamente la licencia de conducir, no puede realizar su trabajo habitual, ocasionándole muchos daños al imputado como a su familia; iii) que las infracciones cometidas por su persona contra las normas de tránsito debieron ser acordes a su grado de responsabilidad; iv) que las pruebas aportadas por el Ministerio Público y la parte acusadora fueron insuficientes para demostrar que el imputado fue el único responsable del accidente, que según informe MP8 la responsabilidad del accidente acaecido fue de responsabilidad en un 50% al conductor y 50% a la peatón, informe que manifiesta que el estado de ebriedad no fue la causa del accidente de tránsito sino las infracción a la misma, extremos que no fueron considerados por la Juez de origen ni por el Tribunal de alzada; v) que al tratarse de delito de carácter culposo y fortuito, debió reducirse la pena al límite de poder obtener el perdón judicial; vi) que los hechos y pruebas no fueron valorados correctamente por parte de la Juez de Sentencia, no consideradas por los Vocales, aspectos que a decir del recurrente; vii) denotarían la doble sanción por un mismo delito, como está previsto por el art. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al ser condenado y castigado con la suspensión definitiva de la licencia de conducir, sin un proceso justo y a la vez ser sancionado con una pena privativa de libertad de cinco años y que viii) que en consideración de lo manifestado precedentemente y por haber cubierto en su totalidad los gastos fúnebres con los cuales se habría reparado en cierta forma los daños ocasionados a la víctima y por tratarse el presente proceso de un delito de carácter culposo y fortuito, los Tribunales de origen y de alzada debieron considerar las atenuantes especiales en razón de los arts. 39 inc. 1) y 40 inc. 3) del CP, con cuyas inobservancias vulneraron el art. 370 inc. 1), 7) del CPP; al respecto, el recurrente invocó los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003 y 102/2005 del 1 de abril, como precedentes contradictorios.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 7 de septiembre de 2015 el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 14 del mismo mes y mismo año, formuló el presente recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos, se observa que el recurrente denuncia que el Auto de Vista, confirmó una Sentencia defectuosa que es atentatoria a sus derechos, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, imponiéndole un pena de cinco años de privación de libertad y sin considerar las atenuantes especiales y generales que debió aplicarse en el caso de autos, por tratarse de delito culposo y fortuito, actos que vulneraron derechos fundamentales como es el derecho a la libertad y derecho al trabajo; sin embargo, el recurrente incumplió con los requisitos exigidos en el acápite III de la presente Resolución, que para la admisión del recurso de casación es necesario señalar en términos precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, en el caso de autos, el recurrente se limita a citar como precedentes contradictorio los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003 y 102 del 1 de abril de 2005, sin cumplir con la referida carga procesal, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal y que imposibilita ingresar al análisis de fondo del presente recurso, pues se reitera que de acuerdo al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal vigente, la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio y explicar la contradicción en términos precisos y claros, pues de no ser así el Tribunal Supremo estaría imposibilitado de resolver en base al derecho objetivo la probable contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente y/o precedentes contradictorios invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En consecuencia, al no haberse cumplido con todos los requisitos de admisibilidad, el recurso de casación analizado deviene en inadmisible.
No obstante, de lo anterior al haberse denunciado la vulneración de derechos constitucionales, corresponde verificar el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal para viabilizar el examen del referido agravio; así, de la lectura del motivo se establece que el recurrente proveyó los antecedentes generadores del hecho (que el Tribunal de alzada confirmó una Sentencia defectuosa, vulnerando sus derechos fundamentales a la Libertad y al Trabajo, al imponerle una pena privativa de libertad de cinco años y la suspensión definitiva de su licencia de conducir, sin considerar: i) su status de padre de familia; ii) que el único medio de sustento que tenía era el de chofer y al habérsele suspendido la licencia de conducir no puede realizar su trabajo habitual, ocasionándole muchos daños al imputado como a su familia; iii) que las infracciones cometidas por su persona contra las normas de tránsito debieron ser acordes a su grado de responsabilidad; iv) que al tratarse de un delito de carácter culposo y fortuito, la pena debió disminuirse al límite de poder obtener el perdón judicial; y, v) que las pruebas aportadas por el Ministerio Público y la parte acusadora fueron insuficientes para demostrar que el imputado fuera el único responsable del accidente, que según informe MP8 la responsabilidad del accidente acaecido, fue de responsabilidad en un 50% al conductor y 50% a la peatón, informe que manifiesta que el estado de ebriedad no fue la causa del accidente de tránsito sino las infracción a la misma, extremos que no fueron considerados por la Juez de origen), precisando los derechos constitucionales vulnerados (el debido proceso, derecho a la libertad y al trabajo), identificando los puntos que no fueron observados y menos considerados por el Tribunal de alzada (al no considerar los antecedentes de hecho y no observar las atenuantes especiales y generales de las penas), y explicando la relevancia de dicha omisión (que por haberse confirmado una sentencia defectuosa, tendrá que cumplir la pena de cinco años de privación de libertad, cuando bien podrían haberse disminuido la misma con la aplicación de las reglas de las atenuantes especiales y generales, y beneficiarse con una pena más benigna y con el perdón judicial ); en consecuencia, al haberse cumplido los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite IV de este Auto, corresponde abrir la competencia de este Tribunal en forma excepcional, para conocer el fondo del motivo planteado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gustavo Ferrari Urzagaste, de fs. 117 a 118 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA