TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 819/2015-RA-L
Sucre, 16 de noviembre de 2015
Expediente: Santa Cruz 1/2010
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Elena Hinojosa Barrientos y otros
Delitos: Suministro de Substancias Controladas y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2009, cursante de fs. 225 a 226 vta., Elena Hinojosa Barrientos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 98 de 26 de octubre de 2009 de fs. 221 a 222, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corete Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Erika Farell Hinojosa, Juan García Hinojosa y la recurrente por la presunta comisión de los delitos de Suministro y Tráfico de Sustancias Controladas previstos y sancionados por los arts. 51 y 48 en relación al 33 inc. m) todos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación Pública (fs. 7 a 11), y una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Sentencia 42/2009 de 21 de agosto (fs. 201 a 206 vta.), declaró a Elena Hinojosa Barrientos, autora y culpable del delito de Suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de presidio de ocho años y multa de trescientos días a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día, con costas a favor del Estado; por otra parte, la mencionada y Jesús García Hinojosa fueron absueltos del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto en el art. 48 de la Ley 1008.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Elena Hinojosa Barrientos formuló recurso de apelación restringida (fs. 211 a 213 vta.), resuelto por Auto de Vista 98 de 26 de octubre de 2009 (fs. 221 a 222), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corete Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado, con costas.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista, el 10 de diciembre de 2009 (fs. 223), interpuso recurso de casación, el 14 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
1) La recurrente, denuncia que el Auto de Vista recurrido, no ha considerado el hecho de que en la Sentencia se habría transgredido el deber de efectuar una adecuada valoración de la prueba, conforme al art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) considerando, que la prueba aportada por la acusación no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción plena sobre la responsabilidad exclusiva de la imputada independientemente de la existencia de una co-imputada declarada rebelde, que a su vez el Tribunal de apelación; por tanto, habría vulnerado el derecho a la defensa; toda vez, que la acusación del Ministerio Público se habría formulado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y la Sentencia la absuelve de este delito y la condena por Suministro de Substancias Controladas. Al efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 120 de 21 de abril de 1994, 13 y 15 de 9 de febrero de 1995.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, en los supuestos antes destacados, de acuerdo a lo siguiente:
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.-
En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se constata que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de diciembre de 2009 (fs. 223), interpuso recurso de casación, el 14 el mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
En cuanto al motivo, identificado en el recurso, relacionado a la supuesta inobservancia de los arts. 370 inc. 6) y 173 con relación al 359 todos del CPP; y que se invocan en el contenido del recurso que nos ocupa, la recurrente se limita a realizar afirmaciones relacionadas con dos aspectos puntuales, el primero de ellos la defectuosa valoración de la prueba en la que se habría incurrido, al momento del dictamen de la Sentencia, relacionada con la atribución de la totalidad de la responsabilidad penal a la recurrente y no así a la co-imputada declarada rebelde, así como el hecho de que la acusación fiscal se habría pronunciado en relación con el delito de Tráfico de Substancias Controladas y no así el de Suministro de Substancias Controladas; por el cual, finalmente se le impuso condena, lo que habría vulnerado su derecho a la defensa; empero, se limitó a su mera enunciación no habiendo realizado la necesaria invocación de la forma en la que las denuncias efectuadas pudieran ser atribuibles al Tribunal de apelación y en qué modo su actuación hubiera lesionado el Derecho a la Defensa conforme señala en el memorial del recurso, del mismo modo la cita que efectúa de precedentes contradictorios con el contenido del Auto de Vista impugnado, no incluye la explicación de cuál la contradicción de la nombrada Resolución, con los fundamentos contenidos en dichos precedentes, pues en el supuesto de haberse cumplido con la invocación de precedentes, no basta con citar o transcribir los Autos Supremos, sino explicar, por qué se considera que ante un hecho similar que dio lugar a la emisión de una doctrina legal aplicable, el Auto de Vista es contradictorio, para que con esos insumos, este Tribunal pueda ingresar a efectuar su labor encomendada por ley.
Por otra parte, la recurrente, no ingresa a identificar, qué agravio se hubiera materializado con el Auto de Vista impugnado, así ni siquiera menciona cómo entiende que se materializó el agravio alegado y cuál el resultado dañoso, limitándose a enunciar afirmaciones del Auto de Vista que guardan relación con una pretendida actividad de valoración del Tribunal de alzada respecto a los motivos de la apelación restringida, resultando, que la vulneración acusada, guarda relación en todo caso con los fundamentos de la Sentencia y una supuesta valoración defectuosa de la prueba cuyo reclamo oportuno por el ahora recurrente no consta ni como fundamento del Auto de Vista impugnado, ni como componente del recurso de casación interpuesto, con lo que, tampoco cumple con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III de este Auto, deviniendo en consecuencia en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Elena Hinojosa Barrientos a fs. 225 a 226 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 819/2015-RA-L
Sucre, 16 de noviembre de 2015
Expediente: Santa Cruz 1/2010
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Elena Hinojosa Barrientos y otros
Delitos: Suministro de Substancias Controladas y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2009, cursante de fs. 225 a 226 vta., Elena Hinojosa Barrientos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 98 de 26 de octubre de 2009 de fs. 221 a 222, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corete Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Erika Farell Hinojosa, Juan García Hinojosa y la recurrente por la presunta comisión de los delitos de Suministro y Tráfico de Sustancias Controladas previstos y sancionados por los arts. 51 y 48 en relación al 33 inc. m) todos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación Pública (fs. 7 a 11), y una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Sentencia 42/2009 de 21 de agosto (fs. 201 a 206 vta.), declaró a Elena Hinojosa Barrientos, autora y culpable del delito de Suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de presidio de ocho años y multa de trescientos días a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día, con costas a favor del Estado; por otra parte, la mencionada y Jesús García Hinojosa fueron absueltos del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto en el art. 48 de la Ley 1008.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Elena Hinojosa Barrientos formuló recurso de apelación restringida (fs. 211 a 213 vta.), resuelto por Auto de Vista 98 de 26 de octubre de 2009 (fs. 221 a 222), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corete Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado, con costas.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista, el 10 de diciembre de 2009 (fs. 223), interpuso recurso de casación, el 14 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
1) La recurrente, denuncia que el Auto de Vista recurrido, no ha considerado el hecho de que en la Sentencia se habría transgredido el deber de efectuar una adecuada valoración de la prueba, conforme al art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) considerando, que la prueba aportada por la acusación no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción plena sobre la responsabilidad exclusiva de la imputada independientemente de la existencia de una co-imputada declarada rebelde, que a su vez el Tribunal de apelación; por tanto, habría vulnerado el derecho a la defensa; toda vez, que la acusación del Ministerio Público se habría formulado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y la Sentencia la absuelve de este delito y la condena por Suministro de Substancias Controladas. Al efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 120 de 21 de abril de 1994, 13 y 15 de 9 de febrero de 1995.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, en los supuestos antes destacados, de acuerdo a lo siguiente:
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.-
En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se constata que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de diciembre de 2009 (fs. 223), interpuso recurso de casación, el 14 el mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
En cuanto al motivo, identificado en el recurso, relacionado a la supuesta inobservancia de los arts. 370 inc. 6) y 173 con relación al 359 todos del CPP; y que se invocan en el contenido del recurso que nos ocupa, la recurrente se limita a realizar afirmaciones relacionadas con dos aspectos puntuales, el primero de ellos la defectuosa valoración de la prueba en la que se habría incurrido, al momento del dictamen de la Sentencia, relacionada con la atribución de la totalidad de la responsabilidad penal a la recurrente y no así a la co-imputada declarada rebelde, así como el hecho de que la acusación fiscal se habría pronunciado en relación con el delito de Tráfico de Substancias Controladas y no así el de Suministro de Substancias Controladas; por el cual, finalmente se le impuso condena, lo que habría vulnerado su derecho a la defensa; empero, se limitó a su mera enunciación no habiendo realizado la necesaria invocación de la forma en la que las denuncias efectuadas pudieran ser atribuibles al Tribunal de apelación y en qué modo su actuación hubiera lesionado el Derecho a la Defensa conforme señala en el memorial del recurso, del mismo modo la cita que efectúa de precedentes contradictorios con el contenido del Auto de Vista impugnado, no incluye la explicación de cuál la contradicción de la nombrada Resolución, con los fundamentos contenidos en dichos precedentes, pues en el supuesto de haberse cumplido con la invocación de precedentes, no basta con citar o transcribir los Autos Supremos, sino explicar, por qué se considera que ante un hecho similar que dio lugar a la emisión de una doctrina legal aplicable, el Auto de Vista es contradictorio, para que con esos insumos, este Tribunal pueda ingresar a efectuar su labor encomendada por ley.
Por otra parte, la recurrente, no ingresa a identificar, qué agravio se hubiera materializado con el Auto de Vista impugnado, así ni siquiera menciona cómo entiende que se materializó el agravio alegado y cuál el resultado dañoso, limitándose a enunciar afirmaciones del Auto de Vista que guardan relación con una pretendida actividad de valoración del Tribunal de alzada respecto a los motivos de la apelación restringida, resultando, que la vulneración acusada, guarda relación en todo caso con los fundamentos de la Sentencia y una supuesta valoración defectuosa de la prueba cuyo reclamo oportuno por el ahora recurrente no consta ni como fundamento del Auto de Vista impugnado, ni como componente del recurso de casación interpuesto, con lo que, tampoco cumple con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III de este Auto, deviniendo en consecuencia en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Elena Hinojosa Barrientos a fs. 225 a 226 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA