Auto Supremo AS/0825/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0825/2015-RA-L

Fecha: 16-Nov-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 825/2015-RA-L
Sucre, 16 de noviembre de 2015

Expediente: Santa Cruz 89/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Richard Soruco Chuve
Delito: Violación agravada

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2011, cursante de fs. 509 a 510; Richard Soruco Chuve, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 11 de febrero de 2011, de fs. 498 a 501, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ana Karen Cacias Ramírez contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación descrito por el art. 308 del Código Penal (CP), en relación con los incs. 1) y 2) del art. 310 del mismo cuerpo legal.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 29/2010 de 27 de julio (fs. 446 a 455), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al imputado Richard Soruco Chuve, autor y culpable del delito de Violación previsto en el art. 308 primer párrafo del CP, imponiéndole la pena de diecisiete años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (cárcel pública de Palmasola), sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Richard Soruco Chuve, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 457 a 459), que fue resuelto por Auto de Vista de 11 de febrero de 2011, (fs. 498 a 501), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 16 de septiembre de 2011 (fs. 503), interpuso recurso de casación el 17 el mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente, denuncia que el Auto de Vista recurrido, habría transgredido los arts. 6 inc. 3), 342 párrafo III, 179 y 355 última parte del Código de Procedimiento Penal (CPP), con lo cual se habría incurrido en “contradicciones con el Recurso de Apelación Restringida”, y que por esto no se llegó a determinar que la relación sexual base del proceso se desarrolló en forma consentida.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 16 de septiembre de 2011 (fs. 503), interponiendo su recurso de casación el 17 el mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que refiere el art. 417 del CPP.

En cuanto al motivo, identificado en el recurso, relacionado a la supuesta inobservancia de los arts. 6 inc. 3), 342 párrafo III, 179 y 355 última parte del CPP, que se mencionan en el contenido del recurso que nos ocupa, resulta ser evidente que el recurrente se limita a realizar estas afirmaciones, relacionadas con dos aspectos materiales que son puntuales cuales son la supuesta valoración de elementos no incorporados al proceso y la no realización de algún actuado investigativo (inspección ocular) que el recurrente consideraba de importancia en el esclarecimiento de los hechos; empero, se limitó a su mera enunciación no habiendo realizado la necesaria vinculación de las denuncias efectuadas y la afectación de algún derecho o garantía constitucional o legalmente reconocido a su favor, así como obvió realizar invocación de precedentes que fueran contradictorios con el contenido del Auto de Vista impugnado, menos aún realizó la explicación de cuál la contradicción de la nombrada resolución, con los fundamentos contenidos en dichos precedentes, pues en el supuesto de haberse cumplido con la invocación de precedentes, no basta con citar o transcribir los Autos Supremos; sino, explicar por qué se considera que ante un hecho similar que dio lugar a la emisión de una doctrina legal aplicable, el Auto de Vista es contradictorio, para que con esos insumos, este Tribunal pueda ingresar a efectuar su labor encomendada por ley.

Por otra parte, el recurrente, menos aún ingresa a identificar que agravio se hubiere materializado con el Auto de Vista impugnado, así como ni siquiera menciona cómo entiende que se materializó el agravio alegado y cuál el resultado dañoso, limitándose a enunciar afirmaciones del Auto de Vista que guardan relación con una actividad de valoración del Tribunal de alzada respecto de los motivos de la apelación restringida, resultando que la vulneración acusada, guarda relación en todo caso, con los fundamentos de la sentencia y una supuesta valoración de prueba ilegal cuyo reclamo oportuno por el ahora recurrente no consta ni como fundamento del Auto de Vista impugnado ni como componente del recurso de casación interpuesto, con lo que, tampoco cumple con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III de este Auto, deviniendo en consecuencia en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Richard Soruco Chuve, cursante a fs. 509 y 510.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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