TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 861
Sucre, 03 de noviembre de 2015
Expediente: 182/2015-S
Demandante: Salustio José Carazas Plata
Demandada: COTEL Ltda.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Fernando Molina Rivera en representación de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz (COTEL Ltda.). Cortez (fs. 267 a 270), contra el Auto de Vista Nº 126/14 de 17 de noviembre de fs. 256 a 257, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de beneficios sociales seguido por Salustio José Carazas Plata contra COTEL Ltda., representado por Fernando Molina Rivera, la respuesta de fs. 276 a 278, el Auto que concedió el recurso de fs. 282; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1 Sentencia
Concluida la Demanda de Beneficios Sociales, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 268/2013 de 18 de octubre, de fs. 216 a 223, mediante la cual, declaró probada en parte la demanda, e improbada la Excepción Perentoria de Prescripción, disponiendo que la demandada COTEL Ltda. a través de su representante, proceda al pago a favor del demandante, la suma de Bs. 189.530,83.- por concepto de salarios devengados, aguinaldo y bono de antigüedad y, en ejecución de fallos, calcularse los montos adeudados, por la entidad demandada respecto a la nivelación salarial Nivel 9, demandado por el actor.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 225 a 226 vta.) la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 126/14 de 17 de noviembre, (fs. 256 a 257), confirmando la Sentencia Nº 268/2013 de 18 de octubre.
II. Motivos del recurso de casación
II.1 En el fondo
a)Indicando, Error en la apreciación de las pruebas, expresa que, en apelación manifestó los agravios sufridos en primera instancia, señalando que no se realizó una valoración prolija de la prueba, coartándole el derecho a la defensa, donde puntualizó los siguientes agravios: De la Confesión Provocada, refiere que, el Juez de primera instancia da por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio, sin advertir las amplias facultades otorgadas al apoderado legal de COTEL Ltda., demostradas mediante Poder N° 347/2013, aspecto que conllevó al juzgador a incurrir en error, coartando el derecho a la defensa, tomando en cuenta que dicha prueba hubiera permitido desvirtuar las pretensiones del actor. Errónea valoración de las literales que supuestamente interrumpen la prescripción, sostiene que, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de Alzada incurren en errónea valoración de las pruebas, concretamente del acuerdo de reincorporación de fecha 20 de febrero de 2004, la notas firmadas por el demandante y dirigidas a al Consejo de Administración de COTEL Ltda., constituida en instancia incompetente para conocer asuntos laborales, por lo que las solicitudes del demandante no tienen ningún asidero legal para con COTEL Ltda., haciendo mención de los arts. 120 de la LGT y 163 de su Reglamento, refiere que la fecha para computo de la prescripción es el 20 de febrero de 2004, fecha de la firma del Acuerdo de reincorporación, donde nacieron los derechos pretendidos por el actor. Indica que para que opere la prescripción el demandante debió dirigirse por la vía administrativa al Ministerio de Trabajo o Jefaturas Departamentales como también a los tribunales laborales correspondientes; y que al no haberse seguido procediendo no puede interrumpirse la prescripción, aspectos no valorados por el Juez de primera instancia ni por el Tribunal de Alzada.
b)Interpretación errónea de la Ley, citando diversa normativa se refiere a la prescripción de los derechos del demandante, indicando que negligentemente éste no efectivizó su reclamo por la vía administrativa en tiempo oportuno y que bajo ese enfoque no operaría la prescripción con la sola presentación de notas ante la unidad demandada. Agrega que con relación a la imprescriptibilidad de los derechos laborales, se deben observar las SC 0334/2010-R y 1795/2010-R, respectivamente. Expresa que, con relación a la inmediatez en materia laboral y en base a los establecido por los arts. 120 de la LGT y 163 de su Reglamento y con la promulgación de los Decretos N° 28699 y 495, lo pretendido por el legislador es la reacción inmediata del trabajador como de los llamados a proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, pues, requiere del concurso y participación inmediata del trabajador y que su demora hará presumir su desinterés en ser tutelado en los derechos que refiere agraviados. Concluye indicando que, el accionar del demandante no se encuentra enmarcado para impedir la prescripción tomando en cuenta que no ejerce sus derechos conforme a tiempo estipulado para el efecto, tomando en cuenta que recién en fecha 21 de marzo de 2006 fue presentada la demanda y corrida en traslado el 23 de marzo de 2009.
II.1 Petitorio
Con ese antecedente, pide que este Tribunal Supremo: “… disponga la nulidad de la sentencia N° 268/2013 de fecha 18 de octubre de 2013 cursante a fs. 216 – 223, de obrados, y el consecuente auto de Vista 126/14 de 17 de noviembre de 2014, por lo cual se deberá declarar improbada la demanda y probada la excepción de prescripción…” (sic).
CONSIDERANDO II:
Fundamentos jurídicos del fallo
En el caso presente, la parte recurrente cuestiona el Auto de Vista Nº 126/14 de 17 de noviembre que confirmó la Sentencia apelada, manifestando su desacuerdo con esa decisión debido a que la misma no consideró ni valoró la prueba producida dentro del proceso, donde sostuvo que el Juez de Primera instancia no observó las facultades con las que contaba el apoderado legal para absolver la confesión provocada y que dio por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio, incurriendo en error y coartando el derecho a la defensa, con la cual se hubiera desvirtuado las pretensiones del actor. Acusó error en la apreciación de las pruebas.
Sobre la errónea valoración de las literales que supuestamente interrumpen la prescripción, es necesario recordar que conforme señala la uniforme jurisprudencia de éste Tribunal la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso de casación se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, de acuerdo con la regla prevista en el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que señala la procedencia del recurso de casación: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador."
Asimismo, conforme a la naturaleza del instituto, la disposición legal anterior citada, debe interpretarse en el marco del contexto competencial y los fines políticos del órgano.
En el propósito anterior debe tenerse en cuenta que la esfera competencial del tribunal de casación se encuentra diseñada en función a los fines políticos del órgano, orientado fundamentalmente al control normativo en términos de la debida aplicación de la ley; uniformación de la jurisprudencia en razón a que si la ley es igual para todos, la interpretación que se haga de ellas responda a tal principio; control jerárquico y la función dikelógica, entre otros.
En ese marco, el tribunal de casación se encuentra limitado a verificar y corregir en su caso, los yerros en que hubiese incurrido dicho Tribunal en la aplicación de la ley; de ahí que el juicio adquiere las características de puro derecho, a mérito que se orienta sustancialmente a discernir y resolver una cuestión entre la Ley y su infractor.
Así entonces y para prevenir cualquier arbitrariedad que adopte acciones de hecho en vez de decisiones de derecho, el legislador constituyente prefirió restringir el libre arbitrio del Estado en cualquiera de sus órganos, lo que incluye al jurisdiccional, reservando para las leyes de desarrollo la delimitación de las competencias de cada uno de sus órganos, instituciones o agentes, de tal modo que para el caso concreto de la casación, en el art. 274.I del CPC, se dispone que “El tribunal o juez casará la sentencia o auto recurrido que infringiere la ley o las leyes acusadas en el recurso, y en este caso fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa al juez o tribunal infractor, a menos que encontrare excusable el error”, conforme a lo cual, para casar una resolución de segundo grado, deberá verificarse previamente si en tal decisión se incurrió en infracción de alguna ley y si esa infracción con identificación expresa de la norma, fue acusada expresamente en el recurso, de tal modo que le permita ejercer el mandato legal de casar la resolución que infringiere “la ley o las leyes acusadas en el recurso”; luego, encontrando evidencia de tal infracción, fallar en el fondo “aplicando las leyes conculcadas”; es decir, aplicando aquellas leyes que hubiesen sido acusadas como vulneradas en el recurso de casación y que efectivamente se hubiese comprobado tal infracción.
En el marco de lo anterior y con la finalidad de precisamente permitir al tribunal de casación el ejercicio de aquel específico mandato legal o, lo que es lo mismo, abrir su competencia para la casación de una resolución de grado, es que en el art. 258.2 del adjetivo citado, se establece como requisito de procedencia, que en sentido estricto no resulta siendo una mera formalidad, la obligación de “citar en términos claros, concretos y precisos (…) la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error…”, previniéndose además expresamente que “Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.
En la línea de lo expuesto y las normas citadas, no resulta difícil concluir que el Tribunal de casación, se encuentra constreñido a casar una decisión de grado a condición de encontrar evidente una infracción legal que hubiese sido acusado en el recurso de casación y resolver la controversia de fondo aplicando esas normas acusadas en el recurso como infringidas y que, para abrir la competencia del Tribunal de Casación y permitirle casar una decisión del Tribunal de apelación ha menester que el recurrente haya citado en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente.
Así entonces y teniendo en cuenta que es el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el art. 288.2) del CPC que permite abrir la competencia del Tribunal de casación, el mismo adjetivo civil autoriza y ordena su desestimación mediante la forma resolutiva de Improcedente.
En efecto, el Art. 272.2) del CPC dispone que deberá declararse Improcedente el recurso “Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del artículo 258”.
Consiguientemente, conforme a lo expuesto, cuando se persigue la casación de una resolución de grado sobre la base de la causal del art. 253.3) del CPC, no resulta suficiente el acusar de indebida apreciación o valoración de la prueba, a mérito que, se reitera, la casación de una resolución de grado reclama la aplicación de una norma determinada, en tanto y en cuanto hubiese sido acusada de infringida y, siendo así, corresponderá entonces que el recurrente acuse infracción legal y cite expresamente cuál la norma que considera infringida, aun tratándose del error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.
Para mejor comprender lo anterior expuesto, es necesario recordar que conforme se tiene doctrinalmente admitido, el error de hecho en la apreciación de la prueba supone una operación racional fallida respecto del contenido de la prueba o, dicho de otro modo, de lo que la prueba en particular materia de análisis informa; en cambio el error de derecho supone el desconocimiento de la prueba como tal, el mismo que puede producirse al momento del ingreso de dicho material a la red probatoria o al momento del juicio del juzgador.
Sobre éste particular tiene dicho el Tribunal de casación que: “constituye causal recursiva en grado de casación el error de derecho como de hecho en la apreciación de las pruebas: el primero en tanto el juzgador le haya restado el valor que la Ley le otorga a determinada prueba y el segundo, en tanto se haya extraído de esas pruebas una significación distinta a las que ellas, en el marco de la lógica y la experiencia, informan. Ante la eventualidad de que en el proceso se presente uno u otro, los efectos serán similares, en la medida que negando el valor legal (error de derecho) no se permite a esa prueba ingresar al plexo probatorio para su correspondiente consideración en el juicio conclusivo sobre los hechos y, siendo así, al igual que en el error de hecho, es muy probable que el juicio conclusivo sobre los hechos resulte equivocado ya sea por renuncia del valor legal de la prueba o ya sea por renuncia a la verdad material en ella contenida; la consecuencia lógica ante una errónea conclusión fáctica es la errónea aplicación del derecho, por cuanto se ingresaría a aplicar un dispositivo legal a hechos no coincidentes con el presupuesto (premisa menor) de la norma, lo que en definitiva importa su vulneración por indebida aplicación”. (AS. Nº 306 - S. Social I, de 24/10/05).
Siguiendo el razonamiento anterior y teniendo en cuenta que en línea de principio toda decisión judicial debe constituir una derivación razonada y racional de los hechos y del derecho, la conclusión fáctica del juzgador viene a constituir la base material sobre el que se aplicará el derecho y, siendo así, de haberse conformado una conclusión fáctica errónea a emergencias de un vicio interpretativo respecto del valor o contenido de la prueba, lógico será pensar que la norma aplicada resulte también errada, por cuanto, su aplicación estará subordinada a la coincidencia de los hechos establecidos por el juzgador en el caso concreto, con la abstracción fáctica de la Ley. Consiguientemente si la causa fue resuelta con una norma ajena, se habrá incurrido en violación de la Ley, ya sea por desconocimiento de la Ley aplicable o por errónea aplicación de la misma, pues, aun tratándose de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, el decisorio entrañará violación de la Ley y siendo así, para hacer cabida a la casación, el recurrente deberá acusar infracción legal, de otro modo, el Tribunal de Casación no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma y de hacerlo estaría expidiéndose ultra petita y casando de oficio, lo que resulta ajeno a sus competencias.
En el presente caso, el recurrente se limita a acusar error en la apreciación de las pruebas, sin citar, menos acusar infracción de norma alguna en que hubiese incurrido el Tribunal de apelación, mucho menos expuso el vínculo lógico del vicio con la norma vulnerada, esto es, especificar en qué consiste la violación, falsedad o error en la que incurrió el Tribunal de Alzada.
En ese sentido, los estándares mínimos que debían ser observados por el recurrente para denunciar indebida interpretación en la valoración de la prueba no fueron cumplidos.
Por los criterios expuestos, corresponde resolver el recurso de casación, en la forma que prevén los arts. 271.1 y 272.2 del CPC, aplicables al caso de Autos por mandato de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.I de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 267 a 270, interpuesto por Fernando Molina Rivera en representación de COTEL Ltda.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO : Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI : Abog. Pedro G. Fernandez Zuleta
SECRETARIO DE CAMARA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 861
Sucre, 03 de noviembre de 2015
Expediente: 182/2015-S
Demandante: Salustio José Carazas Plata
Demandada: COTEL Ltda.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Fernando Molina Rivera en representación de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz (COTEL Ltda.). Cortez (fs. 267 a 270), contra el Auto de Vista Nº 126/14 de 17 de noviembre de fs. 256 a 257, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de beneficios sociales seguido por Salustio José Carazas Plata contra COTEL Ltda., representado por Fernando Molina Rivera, la respuesta de fs. 276 a 278, el Auto que concedió el recurso de fs. 282; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1 Sentencia
Concluida la Demanda de Beneficios Sociales, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 268/2013 de 18 de octubre, de fs. 216 a 223, mediante la cual, declaró probada en parte la demanda, e improbada la Excepción Perentoria de Prescripción, disponiendo que la demandada COTEL Ltda. a través de su representante, proceda al pago a favor del demandante, la suma de Bs. 189.530,83.- por concepto de salarios devengados, aguinaldo y bono de antigüedad y, en ejecución de fallos, calcularse los montos adeudados, por la entidad demandada respecto a la nivelación salarial Nivel 9, demandado por el actor.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 225 a 226 vta.) la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 126/14 de 17 de noviembre, (fs. 256 a 257), confirmando la Sentencia Nº 268/2013 de 18 de octubre.
II. Motivos del recurso de casación
II.1 En el fondo
a)Indicando, Error en la apreciación de las pruebas, expresa que, en apelación manifestó los agravios sufridos en primera instancia, señalando que no se realizó una valoración prolija de la prueba, coartándole el derecho a la defensa, donde puntualizó los siguientes agravios: De la Confesión Provocada, refiere que, el Juez de primera instancia da por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio, sin advertir las amplias facultades otorgadas al apoderado legal de COTEL Ltda., demostradas mediante Poder N° 347/2013, aspecto que conllevó al juzgador a incurrir en error, coartando el derecho a la defensa, tomando en cuenta que dicha prueba hubiera permitido desvirtuar las pretensiones del actor. Errónea valoración de las literales que supuestamente interrumpen la prescripción, sostiene que, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de Alzada incurren en errónea valoración de las pruebas, concretamente del acuerdo de reincorporación de fecha 20 de febrero de 2004, la notas firmadas por el demandante y dirigidas a al Consejo de Administración de COTEL Ltda., constituida en instancia incompetente para conocer asuntos laborales, por lo que las solicitudes del demandante no tienen ningún asidero legal para con COTEL Ltda., haciendo mención de los arts. 120 de la LGT y 163 de su Reglamento, refiere que la fecha para computo de la prescripción es el 20 de febrero de 2004, fecha de la firma del Acuerdo de reincorporación, donde nacieron los derechos pretendidos por el actor. Indica que para que opere la prescripción el demandante debió dirigirse por la vía administrativa al Ministerio de Trabajo o Jefaturas Departamentales como también a los tribunales laborales correspondientes; y que al no haberse seguido procediendo no puede interrumpirse la prescripción, aspectos no valorados por el Juez de primera instancia ni por el Tribunal de Alzada.
b)Interpretación errónea de la Ley, citando diversa normativa se refiere a la prescripción de los derechos del demandante, indicando que negligentemente éste no efectivizó su reclamo por la vía administrativa en tiempo oportuno y que bajo ese enfoque no operaría la prescripción con la sola presentación de notas ante la unidad demandada. Agrega que con relación a la imprescriptibilidad de los derechos laborales, se deben observar las SC 0334/2010-R y 1795/2010-R, respectivamente. Expresa que, con relación a la inmediatez en materia laboral y en base a los establecido por los arts. 120 de la LGT y 163 de su Reglamento y con la promulgación de los Decretos N° 28699 y 495, lo pretendido por el legislador es la reacción inmediata del trabajador como de los llamados a proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, pues, requiere del concurso y participación inmediata del trabajador y que su demora hará presumir su desinterés en ser tutelado en los derechos que refiere agraviados. Concluye indicando que, el accionar del demandante no se encuentra enmarcado para impedir la prescripción tomando en cuenta que no ejerce sus derechos conforme a tiempo estipulado para el efecto, tomando en cuenta que recién en fecha 21 de marzo de 2006 fue presentada la demanda y corrida en traslado el 23 de marzo de 2009.
II.1 Petitorio
Con ese antecedente, pide que este Tribunal Supremo: “… disponga la nulidad de la sentencia N° 268/2013 de fecha 18 de octubre de 2013 cursante a fs. 216 – 223, de obrados, y el consecuente auto de Vista 126/14 de 17 de noviembre de 2014, por lo cual se deberá declarar improbada la demanda y probada la excepción de prescripción…” (sic).
CONSIDERANDO II:
Fundamentos jurídicos del fallo
En el caso presente, la parte recurrente cuestiona el Auto de Vista Nº 126/14 de 17 de noviembre que confirmó la Sentencia apelada, manifestando su desacuerdo con esa decisión debido a que la misma no consideró ni valoró la prueba producida dentro del proceso, donde sostuvo que el Juez de Primera instancia no observó las facultades con las que contaba el apoderado legal para absolver la confesión provocada y que dio por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio, incurriendo en error y coartando el derecho a la defensa, con la cual se hubiera desvirtuado las pretensiones del actor. Acusó error en la apreciación de las pruebas.
Sobre la errónea valoración de las literales que supuestamente interrumpen la prescripción, es necesario recordar que conforme señala la uniforme jurisprudencia de éste Tribunal la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso de casación se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, de acuerdo con la regla prevista en el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que señala la procedencia del recurso de casación: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador."
Asimismo, conforme a la naturaleza del instituto, la disposición legal anterior citada, debe interpretarse en el marco del contexto competencial y los fines políticos del órgano.
En el propósito anterior debe tenerse en cuenta que la esfera competencial del tribunal de casación se encuentra diseñada en función a los fines políticos del órgano, orientado fundamentalmente al control normativo en términos de la debida aplicación de la ley; uniformación de la jurisprudencia en razón a que si la ley es igual para todos, la interpretación que se haga de ellas responda a tal principio; control jerárquico y la función dikelógica, entre otros.
En ese marco, el tribunal de casación se encuentra limitado a verificar y corregir en su caso, los yerros en que hubiese incurrido dicho Tribunal en la aplicación de la ley; de ahí que el juicio adquiere las características de puro derecho, a mérito que se orienta sustancialmente a discernir y resolver una cuestión entre la Ley y su infractor.
Así entonces y para prevenir cualquier arbitrariedad que adopte acciones de hecho en vez de decisiones de derecho, el legislador constituyente prefirió restringir el libre arbitrio del Estado en cualquiera de sus órganos, lo que incluye al jurisdiccional, reservando para las leyes de desarrollo la delimitación de las competencias de cada uno de sus órganos, instituciones o agentes, de tal modo que para el caso concreto de la casación, en el art. 274.I del CPC, se dispone que “El tribunal o juez casará la sentencia o auto recurrido que infringiere la ley o las leyes acusadas en el recurso, y en este caso fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa al juez o tribunal infractor, a menos que encontrare excusable el error”, conforme a lo cual, para casar una resolución de segundo grado, deberá verificarse previamente si en tal decisión se incurrió en infracción de alguna ley y si esa infracción con identificación expresa de la norma, fue acusada expresamente en el recurso, de tal modo que le permita ejercer el mandato legal de casar la resolución que infringiere “la ley o las leyes acusadas en el recurso”; luego, encontrando evidencia de tal infracción, fallar en el fondo “aplicando las leyes conculcadas”; es decir, aplicando aquellas leyes que hubiesen sido acusadas como vulneradas en el recurso de casación y que efectivamente se hubiese comprobado tal infracción.
En el marco de lo anterior y con la finalidad de precisamente permitir al tribunal de casación el ejercicio de aquel específico mandato legal o, lo que es lo mismo, abrir su competencia para la casación de una resolución de grado, es que en el art. 258.2 del adjetivo citado, se establece como requisito de procedencia, que en sentido estricto no resulta siendo una mera formalidad, la obligación de “citar en términos claros, concretos y precisos (…) la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error…”, previniéndose además expresamente que “Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.
En la línea de lo expuesto y las normas citadas, no resulta difícil concluir que el Tribunal de casación, se encuentra constreñido a casar una decisión de grado a condición de encontrar evidente una infracción legal que hubiese sido acusado en el recurso de casación y resolver la controversia de fondo aplicando esas normas acusadas en el recurso como infringidas y que, para abrir la competencia del Tribunal de Casación y permitirle casar una decisión del Tribunal de apelación ha menester que el recurrente haya citado en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente.
Así entonces y teniendo en cuenta que es el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el art. 288.2) del CPC que permite abrir la competencia del Tribunal de casación, el mismo adjetivo civil autoriza y ordena su desestimación mediante la forma resolutiva de Improcedente.
En efecto, el Art. 272.2) del CPC dispone que deberá declararse Improcedente el recurso “Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del artículo 258”.
Consiguientemente, conforme a lo expuesto, cuando se persigue la casación de una resolución de grado sobre la base de la causal del art. 253.3) del CPC, no resulta suficiente el acusar de indebida apreciación o valoración de la prueba, a mérito que, se reitera, la casación de una resolución de grado reclama la aplicación de una norma determinada, en tanto y en cuanto hubiese sido acusada de infringida y, siendo así, corresponderá entonces que el recurrente acuse infracción legal y cite expresamente cuál la norma que considera infringida, aun tratándose del error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.
Para mejor comprender lo anterior expuesto, es necesario recordar que conforme se tiene doctrinalmente admitido, el error de hecho en la apreciación de la prueba supone una operación racional fallida respecto del contenido de la prueba o, dicho de otro modo, de lo que la prueba en particular materia de análisis informa; en cambio el error de derecho supone el desconocimiento de la prueba como tal, el mismo que puede producirse al momento del ingreso de dicho material a la red probatoria o al momento del juicio del juzgador.
Sobre éste particular tiene dicho el Tribunal de casación que: “constituye causal recursiva en grado de casación el error de derecho como de hecho en la apreciación de las pruebas: el primero en tanto el juzgador le haya restado el valor que la Ley le otorga a determinada prueba y el segundo, en tanto se haya extraído de esas pruebas una significación distinta a las que ellas, en el marco de la lógica y la experiencia, informan. Ante la eventualidad de que en el proceso se presente uno u otro, los efectos serán similares, en la medida que negando el valor legal (error de derecho) no se permite a esa prueba ingresar al plexo probatorio para su correspondiente consideración en el juicio conclusivo sobre los hechos y, siendo así, al igual que en el error de hecho, es muy probable que el juicio conclusivo sobre los hechos resulte equivocado ya sea por renuncia del valor legal de la prueba o ya sea por renuncia a la verdad material en ella contenida; la consecuencia lógica ante una errónea conclusión fáctica es la errónea aplicación del derecho, por cuanto se ingresaría a aplicar un dispositivo legal a hechos no coincidentes con el presupuesto (premisa menor) de la norma, lo que en definitiva importa su vulneración por indebida aplicación”. (AS. Nº 306 - S. Social I, de 24/10/05).
Siguiendo el razonamiento anterior y teniendo en cuenta que en línea de principio toda decisión judicial debe constituir una derivación razonada y racional de los hechos y del derecho, la conclusión fáctica del juzgador viene a constituir la base material sobre el que se aplicará el derecho y, siendo así, de haberse conformado una conclusión fáctica errónea a emergencias de un vicio interpretativo respecto del valor o contenido de la prueba, lógico será pensar que la norma aplicada resulte también errada, por cuanto, su aplicación estará subordinada a la coincidencia de los hechos establecidos por el juzgador en el caso concreto, con la abstracción fáctica de la Ley. Consiguientemente si la causa fue resuelta con una norma ajena, se habrá incurrido en violación de la Ley, ya sea por desconocimiento de la Ley aplicable o por errónea aplicación de la misma, pues, aun tratándose de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, el decisorio entrañará violación de la Ley y siendo así, para hacer cabida a la casación, el recurrente deberá acusar infracción legal, de otro modo, el Tribunal de Casación no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma y de hacerlo estaría expidiéndose ultra petita y casando de oficio, lo que resulta ajeno a sus competencias.
En el presente caso, el recurrente se limita a acusar error en la apreciación de las pruebas, sin citar, menos acusar infracción de norma alguna en que hubiese incurrido el Tribunal de apelación, mucho menos expuso el vínculo lógico del vicio con la norma vulnerada, esto es, especificar en qué consiste la violación, falsedad o error en la que incurrió el Tribunal de Alzada.
En ese sentido, los estándares mínimos que debían ser observados por el recurrente para denunciar indebida interpretación en la valoración de la prueba no fueron cumplidos.
Por los criterios expuestos, corresponde resolver el recurso de casación, en la forma que prevén los arts. 271.1 y 272.2 del CPC, aplicables al caso de Autos por mandato de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.I de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 267 a 270, interpuesto por Fernando Molina Rivera en representación de COTEL Ltda.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO : Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI : Abog. Pedro G. Fernandez Zuleta
SECRETARIO DE CAMARA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA