Auto Supremo AS/1008/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1008/2015

Fecha: 06-Nov-2015

III

De lo descrito se infiere que la autoridad municipal otorgó el Poder N° 169/2015 antes de que sea emitido el Auto de Vista N° S-125/2015, momento desde el cual los nuevos apoderados ya se encontraban plenamente facultados para apersonarse ante el Tribunal Ad-quem y asumir defensa en la causa como corresponde en derecho; consiguientemente no es válido el argumento de que se hubiera procedido a notificar con dicha resolución a la anterior apoderada, pues si ello hubiera ocurrido, no era impedimento para que los nuevos apoderados tomen conocimiento de la causa y asuman defensa en base al nuevo mandato que les fue conferido, de lo contrario implicaría incurrir en incumplimiento de mandato, aspecto que podría generar responsabilidades que establece la Ley N° 1178 y su Reglamento contenido en el D.S. N° 23318-A.
Del mismo modo, es preciso señalar también que todo servidor público al momento de dejar sus funciones está en la obligación de hacer entrega a la Institución de toda la documentación que le fue confiada para el ejercido de sus funciones y la que se generó durante su desempeño, pues el no hacerlo también implica incurrir en responsabilidades calificado por la Ley 1178; dentro de ese contexto y tomando en cuenta que la buena fe se presume, se entiende que la anterior apoderada en caso de haber cesado en sus funciones, hizo entrega de la documentación para que los nuevos apoderados asuman conocimiento de la causa; aunque ello no hubiere ocurrido, nada les impedía a estos últimos a apersonarse a estrados judiciales y asumir conocimiento del proceso, ya que para tal efecto contaban con el poder especial y suficiente para hacerlo.
La Ley N° 439 Código Procesal Civil establece una nueva forma de computar los plazos procesales, régimen que se encuentra vigente de manera anticipada por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 3); en ese entendido la indicada Ley en el art. 90 en su parte pertinente señala lo siguiente: II. “Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda los 15 días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computaran los días hábiles y los inhábiles.
III. “Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el ultimo día corresponde a día inhábil, el plazo quedara prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”