Regístrese, comuníquese y devuélvase.-
Como se podrá advertir, para los plazos procesales menores a 15 días donde se halla comprendido la interposición del recurso de casación, la referida Ley prolonga en términos de tiempo computando únicamente los días hábiles cuyo vencimiento además se establece el último momento hábil del horario de trabajo en los respectivos juzgados y tribunales, lo que da mayores posibilidades a las partes litigantes a interponer sus recursos otorgándoles mayor tiempo.
En el caso presente, como se tiene señalado la parte demandada fue notificada con el Auto de Vista el 19 de mayo de 2015 y conforme al nuevo cómputo establecido por la Ley N° 439, el plazo para presentar el recurso de casación fenecía el día viernes 29 de mayo de 2015 a hrs. 18:30, sin embargo no obstante de tener mayor margen de tiempo presentó su recurso recién el día lunes 01 de junio de 2015, conforme refiere en su propio memorial de compulsa, es decir lo presentó fuera del plazo establecido por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, y si bien el apoderado de la parte demandada conforme refiere la certificación de fs. 38 intentó presentar su recurso de casación el día 29 de mayo a hrs. 18:40, pero lo hizo fuera del plazo que establece la ley y fuera del horario de trabajo, aspecto que no encuentra respaldo desde el punto de vista legal, mas por el contrario va en contra de lo establecido por el art. 90. III de la Ley N° 439.
Por otra parte, los hechos de fuerza mayor como ser los disturbios que hubiesen ocasiones el cierre del Palacio Consistorial y corte de energía eléctrica a los cuales hace referencia el apoderado, no se encuentran debidamente acreditados, ya que respecto al segundo (corte de energía), no existe certificación de la instancia competente encargada de brindar ese servicio y en caso de haber ocurridos los mismos, se entiende que afectaron únicamente la cede del Concejo Municipal donde se suscitaron los hechos tal como refiere el Informe de fs. 37 y no así al Órgano Ejecutivo del Gobierno Municipal que es independiente del Concejo Municipal.
Por todas las consideraciones realizadas, no se advierte que el Tribunal Ad-quem hubiera procedido a denegar indebidamente el recurso de casación de la parte demandada, por el contrario su actuación se encuentra enmarcada a la norma procesal prevista en el art. 257 con relación al 262 num. 1) del Código de Procedimiento Civil conforme al cómputo de plazos establecido por el art. 90-II-III de la Ley N° 439 nuevo Código Procesal Civil; frente a esa situación lo que corresponde es declarar ilegal la compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42 num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 287 del Código de Procedimiento Civil declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por el apoderado del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
No se impone multa al compulsarte por ser Entidad Pública.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.-
En el caso presente, como se tiene señalado la parte demandada fue notificada con el Auto de Vista el 19 de mayo de 2015 y conforme al nuevo cómputo establecido por la Ley N° 439, el plazo para presentar el recurso de casación fenecía el día viernes 29 de mayo de 2015 a hrs. 18:30, sin embargo no obstante de tener mayor margen de tiempo presentó su recurso recién el día lunes 01 de junio de 2015, conforme refiere en su propio memorial de compulsa, es decir lo presentó fuera del plazo establecido por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, y si bien el apoderado de la parte demandada conforme refiere la certificación de fs. 38 intentó presentar su recurso de casación el día 29 de mayo a hrs. 18:40, pero lo hizo fuera del plazo que establece la ley y fuera del horario de trabajo, aspecto que no encuentra respaldo desde el punto de vista legal, mas por el contrario va en contra de lo establecido por el art. 90. III de la Ley N° 439.
Por otra parte, los hechos de fuerza mayor como ser los disturbios que hubiesen ocasiones el cierre del Palacio Consistorial y corte de energía eléctrica a los cuales hace referencia el apoderado, no se encuentran debidamente acreditados, ya que respecto al segundo (corte de energía), no existe certificación de la instancia competente encargada de brindar ese servicio y en caso de haber ocurridos los mismos, se entiende que afectaron únicamente la cede del Concejo Municipal donde se suscitaron los hechos tal como refiere el Informe de fs. 37 y no así al Órgano Ejecutivo del Gobierno Municipal que es independiente del Concejo Municipal.
Por todas las consideraciones realizadas, no se advierte que el Tribunal Ad-quem hubiera procedido a denegar indebidamente el recurso de casación de la parte demandada, por el contrario su actuación se encuentra enmarcada a la norma procesal prevista en el art. 257 con relación al 262 num. 1) del Código de Procedimiento Civil conforme al cómputo de plazos establecido por el art. 90-II-III de la Ley N° 439 nuevo Código Procesal Civil; frente a esa situación lo que corresponde es declarar ilegal la compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42 num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 287 del Código de Procedimiento Civil declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por el apoderado del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
No se impone multa al compulsarte por ser Entidad Pública.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.-
- Expediente: LP-197-15-Com
- Distrito: La Paz
- Se debe hacer referencia a la previsión contenida en el artículo 283 del Código de
- En el caso sub lite, de la revisión de los antecedentes que cursan en el
- Ante esa negativa la parte demandada mediante su apoderado presentó anunció de compulsa al Tribunal
- De lo manifestado se establece que la parte compulsante refiere como impedimentos para la presentación
- A fs
- Por la copia legalizada que cursa de fs
- III
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.-
