Auto Supremo AS/1030/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1030/2015

Fecha: 16-Nov-2015

Bajo ese antecedente, estaremos de acuerdo en señalar que en el caso de autos, se

La impugnación o apelación de fallos judiciales es una garantía judicial que da paso a la doble instancia procesal, bajo el criterio y espera que el Tribunal de Alzada, pueda advertir y corregir algunas inobservancias de las normas jurídicas vigentes erróneamente aplicadas por los juzgadores, por eso la doctrina nos enseña que el recurso de apelación es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una Resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso de Alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.”
Bajo ese antecedente, estaremos de acuerdo en señalar que en el caso de autos, se verifica conforme al reclamo efectuado en recurso de casación en la forma por Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros y otros que cursa de fs. 481 a 485, de manera fundamentada en el apartado II, expresando los agravios que hubieran sufrido por parte del A quo, identificándolos de manera pertinente desde fs. 482 hasta la quinta línea de fs. 485 vta., que desde su punto de vista debieran ser reevaluados por parte del Ad quem; en ese contexto, será preciso mencionar que concurre agravio ante la inconcurrencia de insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones, sean estas principales o accesorias, planteadas en el litigio o cuando se ha producido el rechazo de las defensas opuestas, debiendo considerarse además que ciertamente como sostienen los recurrentes, el recurso de apelación no esta reglado por una técnica recursiva ni subordinado a exigencias estrictas como concurren por ejemplo en el recurso de casación, deduciéndose que para la confirmación de la sentencia con argumento de que no se hubiera cumplido con la fundamentación de agravios de manera debida, efectivamente el Tribunal Ad quem no ha confrontado ni comprendido que el recurso de apelación sí contiene la expresión de agravios conforme se reclama, identificando de manera pertinente los aspectos que desde su perspectiva cumple con lo previsto por el art. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, no siendo sustentado ni correcto que el Tribunal Ad quem haya razonado y sostenido que no contuviera expresión de agravios para finalmente confirmar la Sentencia de primer grado, evidenciando con ello la afectación al debido proceso así como la vulneración del derecho que tiene la parte recurrente de acceder a una resolución de Segunda instancia, a efectos de que sea reexaminado por el superior en grado, todo en función a lo dispuesto por el art. 180-II de la Constitución Política del Estado, así como el criterio contenido en el art. 30 num. 14) de la Ley 025 que refiere que la jurisdicción ordinaria se sustenta en el Principio de Impugnación que “Garantiza la doble instancia; es decir, el derecho de las partes de apelar ante el inmediato superior, de las Resoluciones definitivas que diriman un conflicto y que presuntamente les causa un agravio”, previsiones que no se reducen a simples declaraciones programáticas, sino al contrario, es la vocación Constitucional y el sustento del cual debe verter la tarea de administrar justicia, por lo que el proceder de los Jueces y Tribunales de justicia deben ser coherentes con los principios desarrollados en el nuevo sistema jurisdiccional