Auto Supremo AS/1045/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1045/2015

Fecha: 16-Nov-2015

Corresponde señalar que el art

2.- Sobre la acusación relativa a la infracción del art. 744 del Código Civil, en sentido de afirmarse de haberse realizado trabajos y el cumplimiento parcial del contrato, empero de ello se lo condenó a la devolución de los anticipos, pese de probar el incumplimiento que no le fuera imputable.
Corresponde señalar que el art. 744 del Código Civil describe: “(Imposibilidad de ejecución) Si la ejecución de la obra se ha hecho imposible por una causa no imputable a ninguna de la partes, el comitente debe pagar al contratista por la parte de la obra realizada en proporción a la remuneración total convenida y dentro de los límites en que para él la obra es útil…”, la norma de referencia señala que en caso de que la prestación se haya hecho imposible por causas no imputables a las partes (comitente y contratista), ese es un argumento que no puede alegarse en esta causa, pues debe diferenciarse que la causa de resolución del contrato fue porque la obra no ha sido concluida en el plazo de 70 días calendario computable a partir de la fecha de la entrega del anticipo – que conforme al criterio del Juez- que concluía el 6 de enero de 2006 y la carta dirigida por el contratista data del 11 de enero de 2007, a mas de un año del vencimiento de plazo, ahora si en esa fecha recién el contratista asimiló la existencia del problema de las tuberías el mismo fue reportado a la comitente en un término exageradamente aplazado, tomando en cuenta que el plazo para la entrega de la obra fue de 70 días calendario, por lo que tampoco puede alegar el recurrente infracción del art. 744 del Código Civil, reiterando que la imputabilidad que le fue endilgada para resolver el contrato tampoco fue desvirtuada