Auto Supremo AS/1045/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1045/2015

Fecha: 16-Nov-2015

Por lo expuesto corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art

Empero de lo expuesto y de acuerdo a una interpretación integral de las normas, ante el reclamo contundente del recurrente en sentido de haberse efectuado prestaciones reconocidas por la comitente, corresponde señalar que conforme al art. 574 del Código Civil, cuyo texto señala lo siguiente: “(Efectos de la resolución) I. La resolución surte efectos con carácter retroactivo, salvos los contratos de ejecución sucesiva o periódica en los cuales la resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas…”, al efecto corresponde señalar que la actora en su pretensión señaló los ítems a ser construidos, de los cuales describe los ítems a medio construir y los ítems no efectivizados y en base a dicho criterio solicitó la resolución del contrato impetrando la devolución total de los anticipos efectuados, así expuesta la pretensión se deduce que la actora reconoció que algunos de los ítems fueron efectivizados en alguna medida, por lo que pese de no haberse concluido con la obra, debe reconocerse las prestaciones correctamente efectuadas por el contratista, conforme señala la regla contenida en el art. 291 del Código Civil que señala: “(Deber de prestación y derecho del acreedor) I. El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida...” esto quiere decir que su reembolso solo será efectuado sobre la base de las prestaciones que exactamente fueron efectivizadas conforme al contrato de fs. 2 a 3 y de acuerdo al presupuesto general y análisis de precios unitarios y memorial de cálculo estructural que cursa de fs. 12 a fs. 65; por lo que al no estar definido en el peritaje de fs. 323 a 328 la misma deberá efectuarse en ejecución de Sentencia.
3.- Respecto a la errónea aplicación del art. 742 parágrafo II del Código Civil, en sentido de que la obra no se recepcionó con o sin vicios; se dirá que la misma ya no resulta ser atendible en consideración a lo expuesto en el punto anterior en sentido de que se dedujo efectivizarse los pagos por los trabajos correctamente efectuados,
4.- Sobre la infracción de los arts. 397 y 427 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que no se hubiera considerado la prueba de fs. 68 la misma ya fue objeto de consideración en el punto 1 de los fundamentos de la presente Resolución.
Por lo expuesto corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 4) en relación al art. 274 del Código de Procedimiento Civil