Auto Supremo AS/1045/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1045/2015

Fecha: 16-Nov-2015

Sobre dicha acusación corresponde señalar que el Juez en su decisorio señaló que el contrato

El art. 339 del Código Civil señala lo siguiente: “(Responsabilidad del deudor que no cumple) El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable…”, la norma de referencia prevé deslindar de responsabilidad al obligado cuando su obligación se hubiera imposibilitado por una causa que no le es atribuible, para con ello mantener el contrato o en su defecto existiendo una resciliación del contrato (acuerdo voluntario de disolver el contrato) eximirse de la carga de los daños y perjuicios.
Sobre dicha acusación corresponde señalar que el Juez en su decisorio señaló que el contrato de obra vendida suscrito por la actora (comitente) y el demandado (contratista) fue pactada por el plazo de 70 días calendario para la construcción de losa radier, columnas para pórticos bóveda, columnas de hormigón armado para sostén de vivienda y muro de contención, plazo computable a partir de la cancelación del anticipo que data del 28 de octubre de 2005, que fenecía el 6 de enero de 2006; refiriendo que en fecha 11 de enero de 2007, el contratista presenta un informe de paralización de trabajos, que constituye ser una comunicación posterior al vencimiento del plazo, sin que pudiera hacerse constar la literal de fs. 68 relativo a una nota emitida por la actora para la solicitud de cambio de tubería en fecha 4 de julio de 2006 y la carta de 11 de enero de 2007. Sobre dicha acusación corresponde señalar que la carta de fs. 14, es una nota dirigida a la actora, empero de ello la mencionada nota tiene fecha de 11 de enero de 2007, siendo la misma posterior a la fecha de vencimiento de los 70 días (6 de enero de 2006) del anticipo que data del 28 de octubre de 2005, así también se tiene que el recurrente afirma que existió comunicación verbal sobre la paralización de la obra, empero no refiere elemento probatorio que asevere dicho extremo; ahora sobre el documento de fs. 68 la misma resulta ser una nota suscrita por Juana Poquechoque, dirigida a la Jefatura de Alcantarillado, en la que ciertamente mencionaría que el problema del cambio de una tubería hubiera generado paralización de la construcción de la obra de la nombrada, esto no significa que durante el plazo para la ejecución de la obra el contratista haya comunicado al comitente el supuesto impedimento, pues, era obligación del contratista hacer conocer la paralización de la obra dentro del plazo para la ejecución de la obra, y si conocía conjuntamente con la actora del problema de la tubería, podía haber establecido diferentes términos u obligaciones al momento de la suscripción del contrato de obra; por lo que la mencionada carta no puede considerarse como una causa que haya imposibilitado el cumplimiento de las obligaciones del contratista, al margen de ello la mencionada carta no señala en forma expresa que la relación contractual entre la actora y el contratista continuaría vigente o que su plazo para la conclusión de la obra se hubiera ampliado y con qué término, muy al margen de considerar si dicho problema de la tubería llegaría o no constituir “técnicamente” una causa que haya “imposibilitado en concluir con la obra vendida”, por lo que el agravio acusado respecto al art. 339 del Código Civil, resulta ser infundado