Auto Supremo AS/1069/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1069/2015

Fecha: 17-Nov-2015

En este entendido, la recurrente debe tener presente que la prueba testifical aportada al proceso

En relación a este precepto normativo el art. 397 - II del C.P.C., señala que los jueces de instancia deben valorar la prueba esencial y decisiva, es decir determinan los parámetros para la valoración de las pruebas, como es de someterla a las reglas de la sana critica, así la norma de referencia tiene concordancia con el art. 476 del C.P.C., que señala: “(Apreciación).- En oportunidad de dictar Sentencia definitiva, el Juez, según las reglas de la sana crítica, apreciará las circunstancias y motivos que corroboraren o disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos, conforme a lo previsto en el libro V, título I, capítulo VI del Código Civil”.
En este entendido, la recurrente debe tener presente que la prueba testifical aportada al proceso de su parte no puede ser valorada en forma aislada, sino que como sucedió en Autos esta fue contrastada con el resto de las pruebas del universo probatorio en el proceso; es así, que los Jueces de instancia en aplicación de las reglas de la sana critica, integraron las pruebas, más concretamente confrontaron las declaraciones de los testigos de cargo y los testigos de descargo, encontrando contradicción entre las atestaciones, ya que los testigos de descargo señalaron haber visto a los esposos Reynolds juntos entre los meses de julio a noviembre del año 2009, por otra parte los testigos de cargo señalaron que los esposos ahora partes en el presente litigio se encontraban separados por más de dos años y que Juan Manuel Reynolds se encuentra en convivencia con otra persona; siendo evidente la contradicción observada en las atestaciones, los jueces de instancia decidieron descartar dicha prueba; sustentado su fundamento para declarar probada la demanda con la confesión espontanea de la demandada quien en su memorial de respuesta señalo que: “…no está separada desde mayo del 2005, sino desde febrero de 2007…”, si bien posterior a esta afirmación señala que habría existido reconciliación de por medio, de la revisión de obrados al margen de la prueba testifical de descargo de la cual ya se realizó el análisis supra, no se observa prueba que acredite que los esposos se reconciliaron entre los meses de julio a noviembre de 2009