Auto Supremo AS/1079/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1079/2015

Fecha: 18-Nov-2015

Si bien, la parte actora en el presente caso de Autos en su pretensión impetra

Al respecto, corresponde referir que del antecedente dominial de la parte actora se evidencia que la Caja Ferroviaria mediante escritura de 18 de marzo de 1978 adjudica el lote Nº 8-A a favor de su afiliado Filiberto Patzi Urquizo. Este último mediante Escritura de 31 de agosto de 1978, da en venta a favor de Nancy Delia Patzi de Fernández. Nancy Delia Patzi de Fernández y Félix Fernández Cuevas, a través de su apoderado Jorge Gonzalo Patzi Urquizo, mediante escritura de 10 de febrero de 1999 da en venta dicha propiedad a favor de Néstor Vladimir Gareca Torrico. Finalmente Néstor Vladimir Gareca Torrico y Geancarla Canedo de Gareca mediante escritura de 11 de diciembre de 2001 dan en venta dicha propiedad en favor de René Párraga Choque y María Luz Zambrana Vargas de Párraga.
Ahora bien, de la Escritura Pública Nº 467, de fecha 11 de diciembre de 2001 (fs. 1 a 3 y vta.) y de la prueba literal de fs. 4 a 9, se conoce que la parte actora René Párraga Choque y María Luz Zambrana Vargas de Párraga, tienen el derecho propietario y la tradición sobre el bien inmueble ubicado en la zona Sumumpaya, comprensión del Cantón Colcapirhua, Provincia Quillacollo, Manzana 136, Lote A, con una superficie de 500 m2, cuyas colindancias son al norte con la propiedad de Filiberto Patzi, al sud con el lote Nº 11, al este con el lote Nº 9, y al oeste con una calle innominada (fs. 235), adquirido por compra a Néstor Vladimir Gareca Torrico y Geancarla Canedo de Gareca, debidamente registra en la oficina de Derechos Reales en fecha 20 de diciembre de 2001 a Fs. y Ptda. Nº 4589 del Libro Primero de Propiedades de la Provincia de Quillacollo; fracción que se deriva del bien inmueble ubicado en la región de Sumumpaya, comprensión de la Provincia de Quillacollo, Lote 8-A de la extensión superficial de 1.067 m2 (fs. 5 y 15 a 16); extremos estos que al tenor del art. 551 del Código Civil demuestran su interés legítimo y facultan a los actores defender y ejercer las acciones pertinente en resguardo de su derecho propietario y de su legítima titularidad, además de que de estos antecedentes se conoce que la parte demandada ya hubo transferido su derecho propietario en fecha 31 de agosto de 1978, en favor de Nancy Delia Patzi de Fernández que resulta el antecedente dominial de la parte actora, así como también que el apoderado Jorge Gonzalo Patzi Urquizo tenía pleno conocimiento de esta transferencia realizada.
Si bien, la parte actora en el presente caso de Autos en su pretensión impetra la nulidad del documento de préstamo de dinero suscrito entre Jorge Patzi Urquizo y Héctor Méndez Mendoza, sin embargo en los argumentos de su demanda fundamenta principalmente que los esposos Filiberto Patzi Urquizo y Virginia Calibar de Patzi no tenían derecho propietario alguno al momento de otorgar el poder a Jorge Patzi Urquizo, y que en el referido poder Nº 401/97 no existe disposición ni facultad expresa que indique que el mandatario pueda dar u otorgar en garantía el lote 8-A a objeto de obtener un crédito; en ese sentido los ahora recurrentes en su calidad de únicos propietarios del lote en cuestión especifican que no han otorgado autorización ni consentimiento para dar en garantía para préstamo alguno, por lo que en el marco del principio “iura novit curia”, la pretensión de la parte actora se resume a la invalidez o ineficacia de la garantía establecida en el contrato, la misma que la fundan en las causales de nulidad establecidas por el art. 549 en sus incs. 1), 2) y 3), y en el art. 551 del Código Civil