Por lo indicado concluiremos que, los Tribunales de instancia obraron conforme a derecho correspondiendo emitir
Al respecto diremos que lo que acusa la recurrente como vicio de nulidad ha sido objeto de incidente de nulidad interpuesto por Luisa Olaguivel Jiménez, quien al no haber sido citada correctamente como acreedora privilegiada, solicita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, habiéndose tramitado el referido incidente y resuelto por Auto de fecha 6 de noviembre de 2007, cursante a fs. 805 a 808 de obrados por el cual el Juez de la causa rechaza el mencionado incidente siendo apelado por Teresa López a fs. 826 y Luisa Olaguivel Jiménez de fs. 849 a 853 vta., concediéndose el mismo en efecto devolutivo por Auto de fecha 6 de febrero de 2008 cursante a fs. 883 y vta. En mérito a ello diremos que los incidentes son una cuestión accesoria al proceso principal razón por la cual este Tribunal no tiene competencia para realizar análisis alguno respecto al incidente de nulidad el cual fue concedido en el efecto devolutivo, debiendo la recurrente estar a lo resuelto del mencionado incidente por el Tribunal de Alzada, siendo apelado en el efecto devolutivo, no es susceptible de impugnación vía recurso de casación, por ser emergente de una resolución no comprendida en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no tiene competencia para realizar análisis alguno al respecto.
Con relación al segundo agravio respecto a la vulneración de los arts. 90 y 91del Código de Procedimiento Civil, mencionan las recurrentes que su recurso de apelación cumplía con los requisitos exigidos por el art. 219 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el análisis realizado por el Tribunal de Alzada al dictar el Auto de Vista, no expresa los fundamentos por los que ha confirmado la Sentencia y se ha limitado a anular el auto de concesión de Alzada sin fundamentar en derecho su determinación y declarar la ejecutoria de la sentencia y sin que exista cita de normas legales para establecer su procedencia.
Respecto al tema diremos que el Tribunal de Alzada, razonó que el recurso de apelación de las recurrentes contenía como único agravio repetir o reiterar los argumentos expresados en los memoriales de apelaciones sobre incidentes de nulidad contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2007, que rechazó las solicitudes de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, en ese sentido indicó que las apelantes centran sus argumentos en una supuesta serie de vicios de nulidad en la que hubiese incurrido el Juez A quo en la tramitación del proceso, extremo que fue rechazado por Auto de 6 de noviembre de 2007, siendo incluso apelado por estas últimas sin que hasta la fecha se tenga conocimiento del resultado. De lo expresado se tiene que el Tribunal Ad quem si preciso que su recurso tenía el agravio en cuanto a los incidentes de nulidad planteados por las recurrentes, los mismos que fueron conocidos y resueltos por los jueces de instancia, estando pendiente la apelación en el efecto devolutivo.
Respecto al rechazo del recurso de apelación y la ejecutoria de la Sentencia, es conveniente aclarar a las recurrentes que el Tribunal de Alzada determinó anular el Auto de concesión de Alzada de fecha 4 de junio de 2009 y declarar ejecutoriada la Sentencia apelada respecto del recurso de apelación del demandante Hilario Vallejos Angulo, en merito a que el mismo fue interpuesto fuera de plazo estipulado en el art. 220.I num. 1) del Código de Procedimiento Civil, es decir fuera de los 10 días establecidos para el recurso de apelación en procesos ordinarios, en ese sentido, el Tribunal de Alzada, realizo el análisis de que el demandante fue notificado con la Sentencia en fecha 15 de diciembre de 2008 y presento su recurso en fecha 30 de diciembre de 2008, presentando su recurso de manera extemporánea, fuera del plazo establecido. Sin embargo, el reclamo sobre declarar ejecutoriada la Sentencia, debió realizarse por el demandante Hilario Vallejos Angulo y no por las ahora recurrentes, en entendido que no cuentan con la legitimación procesal, la misma que está referida a aptitud o idoneidad para intervenir válidamente en el proceso, ya sea de parte del demandante o del demandado o de quienes intervienen en su representación (apoderados); es una cuestión de carácter estrictamente formal, en ese sentido las recurrentes no tienen la facultad de asumir defensa por el demandante, quien es parte del proceso y como tal debió asumir su defensa y no ellas, careciendo su reclamo de legitimidad.
Por lo indicado concluiremos que, los Tribunales de instancia obraron conforme a derecho correspondiendo emitir fallo en virtud a la previsión contenida en los arts. 271 num. 1) y 272 ambos del Código de Procedimiento Civil
Con relación al segundo agravio respecto a la vulneración de los arts. 90 y 91del Código de Procedimiento Civil, mencionan las recurrentes que su recurso de apelación cumplía con los requisitos exigidos por el art. 219 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el análisis realizado por el Tribunal de Alzada al dictar el Auto de Vista, no expresa los fundamentos por los que ha confirmado la Sentencia y se ha limitado a anular el auto de concesión de Alzada sin fundamentar en derecho su determinación y declarar la ejecutoria de la sentencia y sin que exista cita de normas legales para establecer su procedencia.
Respecto al tema diremos que el Tribunal de Alzada, razonó que el recurso de apelación de las recurrentes contenía como único agravio repetir o reiterar los argumentos expresados en los memoriales de apelaciones sobre incidentes de nulidad contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2007, que rechazó las solicitudes de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, en ese sentido indicó que las apelantes centran sus argumentos en una supuesta serie de vicios de nulidad en la que hubiese incurrido el Juez A quo en la tramitación del proceso, extremo que fue rechazado por Auto de 6 de noviembre de 2007, siendo incluso apelado por estas últimas sin que hasta la fecha se tenga conocimiento del resultado. De lo expresado se tiene que el Tribunal Ad quem si preciso que su recurso tenía el agravio en cuanto a los incidentes de nulidad planteados por las recurrentes, los mismos que fueron conocidos y resueltos por los jueces de instancia, estando pendiente la apelación en el efecto devolutivo.
Respecto al rechazo del recurso de apelación y la ejecutoria de la Sentencia, es conveniente aclarar a las recurrentes que el Tribunal de Alzada determinó anular el Auto de concesión de Alzada de fecha 4 de junio de 2009 y declarar ejecutoriada la Sentencia apelada respecto del recurso de apelación del demandante Hilario Vallejos Angulo, en merito a que el mismo fue interpuesto fuera de plazo estipulado en el art. 220.I num. 1) del Código de Procedimiento Civil, es decir fuera de los 10 días establecidos para el recurso de apelación en procesos ordinarios, en ese sentido, el Tribunal de Alzada, realizo el análisis de que el demandante fue notificado con la Sentencia en fecha 15 de diciembre de 2008 y presento su recurso en fecha 30 de diciembre de 2008, presentando su recurso de manera extemporánea, fuera del plazo establecido. Sin embargo, el reclamo sobre declarar ejecutoriada la Sentencia, debió realizarse por el demandante Hilario Vallejos Angulo y no por las ahora recurrentes, en entendido que no cuentan con la legitimación procesal, la misma que está referida a aptitud o idoneidad para intervenir válidamente en el proceso, ya sea de parte del demandante o del demandado o de quienes intervienen en su representación (apoderados); es una cuestión de carácter estrictamente formal, en ese sentido las recurrentes no tienen la facultad de asumir defensa por el demandante, quien es parte del proceso y como tal debió asumir su defensa y no ellas, careciendo su reclamo de legitimidad.
Por lo indicado concluiremos que, los Tribunales de instancia obraron conforme a derecho correspondiendo emitir fallo en virtud a la previsión contenida en los arts. 271 num. 1) y 272 ambos del Código de Procedimiento Civil
- Proceso: Concurso voluntario de acreedores
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I:
- Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia de grados y preferidos de
- Contra la Sentencia interpusieron recurso de apelación Nelly Panoso en representación de Hilario Vallejo Angulo
- Las recurrentes interponen recuso de casación y nulidad expresando los siguientes agravios
- Concluye su recurso solicitando a este Tribunal que al no haberse realizado la cita de
- CONSIDERANDO III:
- Por lo indicado concluiremos que, los Tribunales de instancia obraron conforme a derecho correspondiendo emitir
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
