Auto Supremo AS/0710/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0710/2015-RA

Fecha: 02-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 710/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015

Expediente: Cochabamba 74/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Limbert Taca Morales
Delito: Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2015, cursante de fs. 135 y 140, Limbert Taca Morales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 24 de abril de 2015 de fs. 119 a 124, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 1 a 2) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez de Partido Mixto y Sentencia de Ivirgazama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 30 de enero de 2014 (fs. 96 a 100), por la que declaró al imputado Limbert Taca Morales autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, condenándole a la pena de veinte años de presidio, con costas y resarcimiento de daño civil a favor de la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Limbert Taca Morales interpuso recurso de apelación restringida (fs. 101 a 106), resuelto por Auto de Vista de 24 de abril de 2015, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con costas.

c) El 7 de septiembre de 2015 (fs. 125), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

De la revisión del recurso de casación, se extraen el siguiente motivo:

El recurrente denuncia que ninguna de las instancias procesales, valoró correctamente su personalidad con el objeto de atenuar su pena, en aplicación de los arts. “37 y 38 del Código de Procedimiento Penal” (sic), inobservando la aplicación de la Ley Sustantiva respecto a la determinación de la pena, pues toda Resolución debe tomar en cuenta las circunstancias atenuantes a momento de fijar la pena, que permita una sanción inferior; es decir, que no se tomó en cuenta de manera adecuada y justa, las atenuantes que se acreditaron mediante prueba de reciente obtención que no fue valorada pero que acreditó tener familia natural, que nunca cometió delito, no tramitó pasaporte y no existe ningún movimiento migratorio, extremos que debieron ser controlados por el Tribunal de alzada para su rectificación en aplicación del art. 414 del CPP.

En el mismo ámbito de reclamo, refiere que en el Auto de Vista en el acápite destinado a los defectos absolutos de la Sentencia por inobservancia o violación de derechos y garantías, no visualizó los defectos denunciados relativos a la inadecuada fundamentación de la Sentencia, la no utilización a su favor de las pruebas existentes, aportadas y aceptadas en la parte dispositiva de la Sentencia pero no valoradas en la parte considerativa, incurriendo en los incs. 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP, por lo que ante la inexistencia de doble instancia, el Tribunal de apelación debió observar y corregir los defectos absolutos y reparar los derechos y garantías vulnerados concernientes a la imposición de la pena, aplicando el art. 414 del CPP.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 109 de 29 de abril de 2010 y el Auto Supremo 178 de 15 de agosto de 2014.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el CPP); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el falle impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión del presente caso, se establece que el 7 de septiembre de 2015, el imputado Limbert Taca Morales, fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 15 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días otorgado por ley, teniendo en cuenta que el día 14 de septiembre fue feriado por la efemérides departamental de Cochabamba, de ello se establece, que el presente recurso cumplió con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Respecto al motivo denunciado en casación, se tiene que el recurrente cuestiona la falta de valoración correcta de su personalidad en la fijación de la pena, aspecto que no fue controlado por el Tribunal de alzada pese a la disposición contenida en el art. 414 del CPP, que le obliga a corregir y reparar la vulneración de sus derechos y garantías, aplicando la citada norma procesal penal; a ese efecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 109 de 29 de abril de 2010, relativo a la medición de la pena, enfatizando que la contradicción se traduce en la inobservancia de la facultad que tiene el Tribunal de apelación de rectificar aquellos errores relativos a la imposición o el cómputo de la penas, teniendo presente las atenuantes relativas a su personalidad y antecedentes, a través de la modificación directa del quantum de la pena, por lo que estando cumplidos los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde el análisis de fondo del presente recurso.

Se deja constancia que la labor de contraste encomendada a este Tribunal, no abarcará el Auto Supremo 178/2014 de 15 de agosto, al haber sido emitido por la Sala Penal Liquidadora de este Tribunal en el examen de admisibilidad del recurso de casación que fue de su conocimiento, careciendo en consecuencia de doctrina legal aplicable.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 135 a 140, interpuesto por Limbert Taca Morales. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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