TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 715/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente: Chuquisaca 26/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Orlando David Soza Villanueva
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2015, cursante de fs. 286 a 292, Orlando David Soza Villanueva, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 328/2015 de 16 de septiembre, de fs. 270 a 273, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Andrés Heredia Taboada en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Sentencia 1/2015 de 8 de enero (fs. 231 a 240), declaró a Orlando David Soza Villanueva, autor y culpable de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, condenándole a la pena de cuatro años de reclusión, más costas y pago de daños y perjuicios a favor de la víctima.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado formulo recurso de apelación restringida (fs. 245 a 251 vta., subsanado 266 a 267 vta.), resuelto por el Auto de Vista 328/2015 de 16 de septiembre (fs. 270 a 273), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto.
c) El 24 de septiembre de 2015 (fs. 275), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, y el 1 de octubre del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Refiere que el Auto de Vista no tomó en cuenta los argumentos de su recurso de apelación restringida porque de manera simple declaró la inadmisibilidad del recurso en vulneración de sus derechos constitucionales; además, el Tribunal de alzada no consideró que las observaciones que pidió se realicen, se cumplieron a cabalidad; sin embargo, se declara la inadmisibilidad en violación a la garantía del debido proceso, en su vertiente de la falta de motivación y vulneración al derecho a la defensa, derecho a recurrir; además, de la inadecuada aplicación del art. 408 del CPP, porque: el Auto de Vista en su primer motivo señaló que el recurso no precisó ni explicó que es lo que se pretende de las normas adjetivas que denunció, en consecuencia, no se hubiera cumplido con el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, en el memorial que subsana lo observado se precisó que las normas violadas eran, el art. 361 del CPP y la Ley 586 señalando que la aplicación que se pretende era dictar una Sentencia en aplicación del art. 361 del CPP, debido a que se incurrió en un defecto absoluto previsto por el art. 369 inc. 3) del CPP, por incumplimiento del plazo. Con relación al segundo punto apelado, el Auto de Vista señaló que su recurso no precisó las normas legales adjetivas y sustantivas que hubieran sido inobservadas como tampoco precisó que pretende respecto de ellas, por tanto incumplimiento del art. 408 del CPP; lo cual, no es evidente pues en el memorial de subsanación se precisó la norma consistente en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) (Principio de legalidad) solicitando se de aplicación al art. 363 inc. 3) del CPP, porque su conducta no se subsume a los delitos de Estafa y Estelionato, por lo que, el Auto de Vista incurre en errónea interpretación del art. 408 del CPP, al señalar que normas adjetivas o sustantivas hubieran sido inobservadas o erróneamente aplicadas por el A quo, sobre este punto señaló que el principio de legalidad está relacionado a la adecuada subsunción de los tipos penales, es decir, la tipicidad de los delitos de Estafa y Estelionato ambas normas sustantivas; asimismo, también señaló que además constituye una violación del principio constitucional del in dubio pro reo establecido en el art. 116.I de la CPE, porque ante la duda de la comisión de dichos delitos se le debió absolver. El Auto de Vista en el tercer motivo señaló que no se especifica que se pretende respecto del art. 173 del CPP y cual el medio probatorio del que se hubiera incurrido en defecto; al respecto, señala que en el memorial de subsanación se refirió la norma infringida como lo es el art. 173 del CPP porque no se realizó una correcta aplicación de la sana crítica en su vertiente de la lógica y la experiencia por lo que correspondía la aplicación del art. 363 incs. 2) y 3) del CPP porque no existió prueba suficiente para dictarse una Sentencia condenatoria; por otro lado, con relación a que no se especificó la aplicación de la sana crítica en la valoración de la prueba, sí se señaló como defectuosa la valoración de la declaraciones testificales de Andrés Heredia, Hilarión Durán, Laura Durán, Pablo Camacho; además, de precisar la mala valoración del documento privado de 21 de febrero de 2012, consistiendo en una apreciación equivocada del Tribunal de Sentencia contrarios a los memoriales de apelación y subsanación. El Tribunal de alzada en el cuarto motivo mencionó que no se señala que se pretende de la aplicación del art. 362 del CPP; lo señalado, no es evidente porque del referido artículo indicó que se le sentenció por Estelionato por un bien motorizado diferente al que se señaló en la acusación fiscal y acusación particular y con relación del art. 342 se tiene que la acusación fiscal y particular difiere en cuanto al motorizado se dice que fue un camión marca Nissan Cóndor y no un automóvil Nissan Wingroad; asimismo, se advierte que el Tribunal de alzada solo tomo en cuenta la primera parte de su recurso y no la totalidad del mismo porque en él se precisó la norma infringida, como lo que se pretende; asimismo, señaló que los Vocales al declarar inadmisible su recurso obviaron el principio pro actione, favor debilis, pro homine, al no aplicar correctamente el art. 408 del CPP, más aún si en su recurso de apelación restringida señalaron la vulneración de derechos y garantías constitucionales respecto de defectos absolutos que son insubsanables por lo que correspondía al Tribunal de alzada se pronuncie sobre los mismos declarando su procedencia del dicho recurso; sin embargo, de manera lacónica declaran inadmisible sin considerar la vulneración de los arts. 115 y 180 de la CPE.
Con relación la temática planteada invocó como precedentes contradictorios con relación al principio pro actione, favor debilis, pro homine, los Autos Supremos 201/2013 de 2 de agosto, 501/2011-R de 25 de abril, 85/2012-RA de 4 de mayo, 13/2013 RRC de 6 de febrero. Con relación a la falta de motivación el Auto Supremo 52/2012 y los Autos Supremos 126/2012 de 10 de mayo, 87/2013 de 26 de marzo, 64/2012-RRC de 11 de marzo, 330/2012 de 16 de noviembre y la “SCP 684/2014” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 24 de septiembre de 2015 (fs. 275), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, y el 1 de octubre del mismo año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Con relación al único motivo, refiere que el Auto de Vista no tomó en cuenta los argumentos de su recurso de apelación restringida porque de manera simple declaró la inadmisibilidad del recurso en vulneración de sus derechos constitucionales; además, el Tribunal de alzada no consideró que las observaciones que pidió se realicen, se cumplieron a cabalidad; sin embargo, se declara la inadmisibilidad en violación a la garantía del debido proceso, en su vertiente de la falta de motivación y vulneración al derecho a la defensa, derecho a recurrir; además, de la inadecuada aplicación del art. 408 del CPP infringiendo el principio pro actione, favor debilis, pro homine y los arts. 115 y 180 de la CPE.
En ese sentido con relación al Auto Supremo 501/2011-R de 25 de abril, revisada la base de datos de este Máximo Tribunal de Justicia, se advierte que el mismo no cursa en dicha base; por otro lado, respecto del Auto Supremo 13/2013 RRC de 6 de febrero, el mismo no contiene doctrina legal aplicable que contrastar con el Auto de Vista debido a que su pretensión fue rechazada al declararse infundado; situación por la cual, los mismos no son considerados.
Con relación la temática planteada invocó como precedentes contradictorios, respecto al principio pro actione, favor debilis, pro homine y la existencia de defectos absolutos, los Autos Supremos 201/2013 de 2 de agosto, 85/2012-RA de 4 de mayo; de los mismos, señaló que la contradicción consiste en el que Auto de Vista declaró inadmisible su recurso sin considerar el principio pro actione y pro homine y que ante la existencia de defectos absolutos se debió declarar la admisibilidad, en ese sentido, se advierte que en su recurso de apelación restringida reclamó que fue sentenciado por el delito de Estelionato cuando el bien por el que fue procesado no está mencionado en la acusación aspecto que constituye defecto absoluto comprendido en el art. 169 inc. 3) del CPP; en tal sentido, habiendo el recurrente cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal, el motivo resulta admisible.
Con relación a la falta de motivación del Auto de Vista impugnado, refirió el Auto Supremo 52/2012, señalando que dicha Resolución utilizó el mismo argumento para declarar la inadmisibilidad, transcribiendo incluso las mismas frases cuando no se trata de observaciones similares, por tanto, la errónea interpretación del art. 408 del CPP y menos valoró los motivos de su recurso de apelación restringida; por lo que, este precedente cumplió con los requisitos exigidos por el art. 417 del CPP.
Respecto de los Autos Supremos 126/2012 de 10 de mayo, 87/2013 de 26 de marzo, 64/2012-RRC de 11 de marzo, no realizó la labor de contraste con el Auto de Vista, es más no señala si quiera la doctrina legal que contendría los referidos precedentes, por tanto, incumplimiento de los requisitos de admisibilidad respecto de ellos.
Con relación al Auto Supremo 330/2012 de 16 de noviembre, no contiene doctrinal legal aplicable que contrastar porque el mismo en su forma de Resolución es inadmisible, en ese sentido resulta un precedente no válido.
Respecto del precedente SCP 0684/2014, la referida Resolución resulta una Sentencia Constitucional, la cual no puede ser considerada debido a que no se encuentra a los alcances del art. 416 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Orlando David Soza Villanueva, de fs. 286 a 292; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 715/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente: Chuquisaca 26/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Orlando David Soza Villanueva
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2015, cursante de fs. 286 a 292, Orlando David Soza Villanueva, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 328/2015 de 16 de septiembre, de fs. 270 a 273, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Andrés Heredia Taboada en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Sentencia 1/2015 de 8 de enero (fs. 231 a 240), declaró a Orlando David Soza Villanueva, autor y culpable de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, condenándole a la pena de cuatro años de reclusión, más costas y pago de daños y perjuicios a favor de la víctima.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado formulo recurso de apelación restringida (fs. 245 a 251 vta., subsanado 266 a 267 vta.), resuelto por el Auto de Vista 328/2015 de 16 de septiembre (fs. 270 a 273), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto.
c) El 24 de septiembre de 2015 (fs. 275), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, y el 1 de octubre del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Refiere que el Auto de Vista no tomó en cuenta los argumentos de su recurso de apelación restringida porque de manera simple declaró la inadmisibilidad del recurso en vulneración de sus derechos constitucionales; además, el Tribunal de alzada no consideró que las observaciones que pidió se realicen, se cumplieron a cabalidad; sin embargo, se declara la inadmisibilidad en violación a la garantía del debido proceso, en su vertiente de la falta de motivación y vulneración al derecho a la defensa, derecho a recurrir; además, de la inadecuada aplicación del art. 408 del CPP, porque: el Auto de Vista en su primer motivo señaló que el recurso no precisó ni explicó que es lo que se pretende de las normas adjetivas que denunció, en consecuencia, no se hubiera cumplido con el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, en el memorial que subsana lo observado se precisó que las normas violadas eran, el art. 361 del CPP y la Ley 586 señalando que la aplicación que se pretende era dictar una Sentencia en aplicación del art. 361 del CPP, debido a que se incurrió en un defecto absoluto previsto por el art. 369 inc. 3) del CPP, por incumplimiento del plazo. Con relación al segundo punto apelado, el Auto de Vista señaló que su recurso no precisó las normas legales adjetivas y sustantivas que hubieran sido inobservadas como tampoco precisó que pretende respecto de ellas, por tanto incumplimiento del art. 408 del CPP; lo cual, no es evidente pues en el memorial de subsanación se precisó la norma consistente en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) (Principio de legalidad) solicitando se de aplicación al art. 363 inc. 3) del CPP, porque su conducta no se subsume a los delitos de Estafa y Estelionato, por lo que, el Auto de Vista incurre en errónea interpretación del art. 408 del CPP, al señalar que normas adjetivas o sustantivas hubieran sido inobservadas o erróneamente aplicadas por el A quo, sobre este punto señaló que el principio de legalidad está relacionado a la adecuada subsunción de los tipos penales, es decir, la tipicidad de los delitos de Estafa y Estelionato ambas normas sustantivas; asimismo, también señaló que además constituye una violación del principio constitucional del in dubio pro reo establecido en el art. 116.I de la CPE, porque ante la duda de la comisión de dichos delitos se le debió absolver. El Auto de Vista en el tercer motivo señaló que no se especifica que se pretende respecto del art. 173 del CPP y cual el medio probatorio del que se hubiera incurrido en defecto; al respecto, señala que en el memorial de subsanación se refirió la norma infringida como lo es el art. 173 del CPP porque no se realizó una correcta aplicación de la sana crítica en su vertiente de la lógica y la experiencia por lo que correspondía la aplicación del art. 363 incs. 2) y 3) del CPP porque no existió prueba suficiente para dictarse una Sentencia condenatoria; por otro lado, con relación a que no se especificó la aplicación de la sana crítica en la valoración de la prueba, sí se señaló como defectuosa la valoración de la declaraciones testificales de Andrés Heredia, Hilarión Durán, Laura Durán, Pablo Camacho; además, de precisar la mala valoración del documento privado de 21 de febrero de 2012, consistiendo en una apreciación equivocada del Tribunal de Sentencia contrarios a los memoriales de apelación y subsanación. El Tribunal de alzada en el cuarto motivo mencionó que no se señala que se pretende de la aplicación del art. 362 del CPP; lo señalado, no es evidente porque del referido artículo indicó que se le sentenció por Estelionato por un bien motorizado diferente al que se señaló en la acusación fiscal y acusación particular y con relación del art. 342 se tiene que la acusación fiscal y particular difiere en cuanto al motorizado se dice que fue un camión marca Nissan Cóndor y no un automóvil Nissan Wingroad; asimismo, se advierte que el Tribunal de alzada solo tomo en cuenta la primera parte de su recurso y no la totalidad del mismo porque en él se precisó la norma infringida, como lo que se pretende; asimismo, señaló que los Vocales al declarar inadmisible su recurso obviaron el principio pro actione, favor debilis, pro homine, al no aplicar correctamente el art. 408 del CPP, más aún si en su recurso de apelación restringida señalaron la vulneración de derechos y garantías constitucionales respecto de defectos absolutos que son insubsanables por lo que correspondía al Tribunal de alzada se pronuncie sobre los mismos declarando su procedencia del dicho recurso; sin embargo, de manera lacónica declaran inadmisible sin considerar la vulneración de los arts. 115 y 180 de la CPE.
Con relación la temática planteada invocó como precedentes contradictorios con relación al principio pro actione, favor debilis, pro homine, los Autos Supremos 201/2013 de 2 de agosto, 501/2011-R de 25 de abril, 85/2012-RA de 4 de mayo, 13/2013 RRC de 6 de febrero. Con relación a la falta de motivación el Auto Supremo 52/2012 y los Autos Supremos 126/2012 de 10 de mayo, 87/2013 de 26 de marzo, 64/2012-RRC de 11 de marzo, 330/2012 de 16 de noviembre y la “SCP 684/2014” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 24 de septiembre de 2015 (fs. 275), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, y el 1 de octubre del mismo año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Con relación al único motivo, refiere que el Auto de Vista no tomó en cuenta los argumentos de su recurso de apelación restringida porque de manera simple declaró la inadmisibilidad del recurso en vulneración de sus derechos constitucionales; además, el Tribunal de alzada no consideró que las observaciones que pidió se realicen, se cumplieron a cabalidad; sin embargo, se declara la inadmisibilidad en violación a la garantía del debido proceso, en su vertiente de la falta de motivación y vulneración al derecho a la defensa, derecho a recurrir; además, de la inadecuada aplicación del art. 408 del CPP infringiendo el principio pro actione, favor debilis, pro homine y los arts. 115 y 180 de la CPE.
En ese sentido con relación al Auto Supremo 501/2011-R de 25 de abril, revisada la base de datos de este Máximo Tribunal de Justicia, se advierte que el mismo no cursa en dicha base; por otro lado, respecto del Auto Supremo 13/2013 RRC de 6 de febrero, el mismo no contiene doctrina legal aplicable que contrastar con el Auto de Vista debido a que su pretensión fue rechazada al declararse infundado; situación por la cual, los mismos no son considerados.
Con relación la temática planteada invocó como precedentes contradictorios, respecto al principio pro actione, favor debilis, pro homine y la existencia de defectos absolutos, los Autos Supremos 201/2013 de 2 de agosto, 85/2012-RA de 4 de mayo; de los mismos, señaló que la contradicción consiste en el que Auto de Vista declaró inadmisible su recurso sin considerar el principio pro actione y pro homine y que ante la existencia de defectos absolutos se debió declarar la admisibilidad, en ese sentido, se advierte que en su recurso de apelación restringida reclamó que fue sentenciado por el delito de Estelionato cuando el bien por el que fue procesado no está mencionado en la acusación aspecto que constituye defecto absoluto comprendido en el art. 169 inc. 3) del CPP; en tal sentido, habiendo el recurrente cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal, el motivo resulta admisible.
Con relación a la falta de motivación del Auto de Vista impugnado, refirió el Auto Supremo 52/2012, señalando que dicha Resolución utilizó el mismo argumento para declarar la inadmisibilidad, transcribiendo incluso las mismas frases cuando no se trata de observaciones similares, por tanto, la errónea interpretación del art. 408 del CPP y menos valoró los motivos de su recurso de apelación restringida; por lo que, este precedente cumplió con los requisitos exigidos por el art. 417 del CPP.
Respecto de los Autos Supremos 126/2012 de 10 de mayo, 87/2013 de 26 de marzo, 64/2012-RRC de 11 de marzo, no realizó la labor de contraste con el Auto de Vista, es más no señala si quiera la doctrina legal que contendría los referidos precedentes, por tanto, incumplimiento de los requisitos de admisibilidad respecto de ellos.
Con relación al Auto Supremo 330/2012 de 16 de noviembre, no contiene doctrinal legal aplicable que contrastar porque el mismo en su forma de Resolución es inadmisible, en ese sentido resulta un precedente no válido.
Respecto del precedente SCP 0684/2014, la referida Resolución resulta una Sentencia Constitucional, la cual no puede ser considerada debido a que no se encuentra a los alcances del art. 416 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Orlando David Soza Villanueva, de fs. 286 a 292; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA