Auto Supremo AS/0722/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0722/2015-RA

Fecha: 02-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 722/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015

Expediente: Chuquisaca 33/2015
Parte Acusadora: Germán Ramos Pinto
Parte Imputada: Leodan Sandoval Sánchez
Delito: Calumnia

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2015, cursante de fs. 94 a 95 vta., Germán Ramos Pinto, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 391/2015 de 19 de octubre, de fs. 88 a 89 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Leodan Sandoval Sánchez, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 5 vta.); una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez de Sentencia Primero del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Sentencia 1/2015 de 20 de enero (fs. 57 a 64 vta.), declaró a Leodan Sandoval, absuelto de culpa y pena, de la comisión del delito de Calumnia, prevista y sancionado en el art. 283 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular interpuso apelación restringida (fs. 71 a 74), resuelto por el Auto de Vista 391/2015 de 19 de octubre (fs. 88 a 89 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró su rechazo por inadmisible el citado recurso.

c) El 28 de octubre de 2015 (fs. 90), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 5 de noviembre del mismo año, interpuso recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Como primer motivo, el recurrente denuncia vulneración del principio de legalidad, toda vez que el Tribunal de alzada no abrió su competencia, al existir defectos a ser corregidos, los que no hubieren sido subsanados; que al declarar el rechazo por inadmisible, no se aplicó el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP) referido al derecho a recurrir en la forma y condiciones establecidas por ley, el art. 396 inc. 3) del mismo cuerpo legal, que determina como requisito de fondo el señalar los aspectos cuestionados de la Resolución que se impugna; los que en la especie fueron identificados en el recurso; evidenciándose que, el Tribunal de la alzada cuestiona con argumentos de forma y no de fondo una subsanación que no interrumpe su competencia, concluyendo de que no se cumplieron con las normas procesales, que al no observar los cuestionamientos de fondo, mal podrían resolver los de forma. Se invoca la Sentencia Constitucional 1077/01-R de 4 de octubre de 2001.

En el otrosí de su memorial, cita los precedentes contradictorios: Autos Supremos 55 de 9 de marzo de 2010, 518 de 17 de noviembre de 2006, 114/2006 de 20 de abril, 46/2012 de 23 de marzo, 64/2012 de 19 de abril, 55/2010 de 9 de marzo, 437/2007 de 24 de agosto, “418/2006 de 10 de octubre de 2010” (sic), 507/2007 de 11 de octubre, 4/2013 de 21 de febrero, 248/2012 de 10 de octubre, 190/2012 de 2 de agosto, “256/2011 de 6 de mayo de 2012” (sic) y 438/2007 de 24 de agosto.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el CPP); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el falle impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 28 de octubre de 2015 (fs. 90), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 5 de noviembre del mismo año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, tomando en cuenta que el 2 de noviembre era feriado nacional, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Con relación al primer motivo advertido, el recurrente denuncia vulneración del principio de legalidad, toda vez que el Tribunal de alzada no abrió su competencia, al existir defectos para ser corregidos, los que no hubieren sido subsanados oportunamente, argumenta que cumplió el requisito de fondo al señalar los aspectos cuestionados en la impugnación; que el Tribunal de la alzada no puede observar una cuestión de forma cuando no cuestionó aspectos de fondo, más aún cuando estas no limitan su competencia. Se invoca la Sentencia Constitucional 1077/01-R de 4 de octubre de 2001.

En el otrosí de su memorial, cita los precedentes contradictorios: Autos Supremos 55 de 9 de marzo de 2010, 518 de 17 de noviembre de 2006, 114/2006 de 20 de abril, 46/2012 de 23 de marzo, 64/2012 de 19 de abril, 55/2010 de 9 de marzo, 437/2007 de 24 de agosto, “418/2006 de 10 de octubre de 2010” (sic), 507/2007 de 11 de octubre, 4/2013 de 21 de febrero, 248/2012 de 10 de octubre, 190/2012 de 2 de agosto, “256/2011 de 6 de mayo de 2012” (sic) y 438/2007 de 24 de agosto.

Del análisis del presente recurso, permite a éste Tribunal concluir que el recurrente en su argumentación se limita a exponer expresiones de disconformidad sobre la labor que realizó el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista impugnado, sin cumplir con la obligación de explicar o fundamentar en términos claros y precisos respecto el cumplimiento de la carga procesal de invocar el precedente contradictorio (Autos Supremos), que permitan realizar la labor de contradicción entre la Resolución impugnada en este caso el Auto de Vista con los precedentes citados; los cuales debieron ser expuestos a partir de la comparación de hechos, las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; de la misma forma, si bien se denuncia la vulneración al principio de legalidad, sin embargo, no fundamentan de forma clara y precisa de qué manera se ha restringido o disminuido este principio, menos explica el resultado dañoso del presunto defecto, incumpliendo también los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal para que vía excepcionalidad pueda ingresarse al fondo; aspectos que no pueden ser suplidos de oficio, aclarando también que la Sentencia Constitucional invocada, conforme a la normativa especial y la propia línea jurisprudencial, no se constituye precedente y por tanto, no se concibe en tal calidad dentro de esta clase de recurso, en aplicación del art. 416 del CPP.

Asimismo, en el otrosí de su memorial señala los Autos Supremos, limitándose el recurrente únicamente a citar el o los precedentes contradictorios, sin precisar de forma fundamentada la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; exigencia fundamental cuyo cumplimiento es obligatorio, para que a partir de ello, este máximo Tribunal, desplegando su labor unificadora de criterios, establezca la doctrina legal aplicable en los términos que regula el art. 419 del CPP.

Requisitos que son ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso de casación; inobservancias que hacen que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el formulado por el recurrente, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con algún precedente contradictorio.

En consecuencia, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP y como se dijo, tampoco con los presupuestos de flexibilización para su admisión; correspondiendo declarar su inadmisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por German Ramos Pinto, de fs. 94 a 95 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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