Del recurso de casación interpuesto por la recurrente se establece que los únicos agravios traídos
Contra esta resolución de Alzada la demandada Aly Robles Palacios representada por Elizabeth Cuéllar Salvatierra interpuso recurso de casación en el fondo el cual se analiza:
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente interpuso recurso de casación en el fondo expresando los siguientes agravios:
Manifiesta que el Tribunal de Alzada al revocar parcialmente la Sentencia apelada fijando asistencia familiar en la suma de Bs. 700.- en favor de su hijo y negar la guarda del niño a su favor ha violado formas esenciales del proceso y la Ley.
Refiere que el compromiso, transacción y conciliación tienen el mismo significado dentro del proceso de divorcio porque las decisiones que toman las partes son personalísimas y el art. 180 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que la conciliación es procedente cuando las partes han llegado a un acuerdo conciliatorio teniendo el acta de conciliación la calidad de cosa juzgada y que su ejecución y cumplimiento solo puede exigirse en procesos de ejecución, indica que la conciliación a la que llegó con el demandante en la audiencia de conciliación, cursante a fs. 131 estableció la guarda de su hijo a favor del padre y en vacaciones y fines de semana con la madres es decir una guarda compartida, sobre la asistencia familiar se estableció que esta sea de forma subsidaria por la madre en favor del hijo, en consecuencia se violo esa acta de conciliación
Sobre el mismo punto indica al fijar alegremente una asistencia familiar el Tribunal de Alzada no ha tomado en cuenta el art. 21 del Código de Familia que establece que la asistencia familiar se fija en proporción a la necesidad de quien la pide y a los recursos de quien debe darla, para lo cual es importante que el obligado tenga bienes suficientes para satisfacer la obligación (Messineo). Manifiesta que en la fijación de la asistencia familiar debe cuidarse que haya armonía entre la capacidad del obligado y las necesidades de los alimentarios y el art. 23 del Código de familia dispone que el Juez puede Autorizar a proposición de parte, un modo subsidario de sumistrar asistencia, distinto al pago de la pensión asignada, si concurren motivos particulares que los justifiquen. Indica que se encuentra delicada de salud y sin trabajo, razón por la cual el Tribunal de Alzada no ha tomado en cuenta su situación, al margen de ello, las mujeres son menos remuneradas que un varón
Exterioriza que no se ha tomado en cuenta el interés superior del niño porque su hijo sufre de maltrato por parte de su padre quien no permite la comunicación con ella, al margen de ello el padre del menor no resulta un buen ejemplo para su hijo, porque no lleva una vida nada ejemplar como padre de familia.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del recurso de casación interpuesto por la recurrente se establece que los únicos agravios traídos en recurso de casación se refieren a la asistencia familiar fijada por el Tribunal de Alzada y la guarda del menor quien se encuentra en poder del padre, razón por la cual realizaremos las siguientes consideraciones:
La recurrente considera que al haberse establecido en audiencia de conciliación acuerdo entre el demandante y la demandada respecto a la tenencia de su hijo y la asistencia familiar, traducida en el acta de conciliación cursante a fs. 131, esta acta de conciliación tendría carácter de cosa juzgada, razón por la cual no es susceptible de ser modificada
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente interpuso recurso de casación en el fondo expresando los siguientes agravios:
Manifiesta que el Tribunal de Alzada al revocar parcialmente la Sentencia apelada fijando asistencia familiar en la suma de Bs. 700.- en favor de su hijo y negar la guarda del niño a su favor ha violado formas esenciales del proceso y la Ley.
Refiere que el compromiso, transacción y conciliación tienen el mismo significado dentro del proceso de divorcio porque las decisiones que toman las partes son personalísimas y el art. 180 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que la conciliación es procedente cuando las partes han llegado a un acuerdo conciliatorio teniendo el acta de conciliación la calidad de cosa juzgada y que su ejecución y cumplimiento solo puede exigirse en procesos de ejecución, indica que la conciliación a la que llegó con el demandante en la audiencia de conciliación, cursante a fs. 131 estableció la guarda de su hijo a favor del padre y en vacaciones y fines de semana con la madres es decir una guarda compartida, sobre la asistencia familiar se estableció que esta sea de forma subsidaria por la madre en favor del hijo, en consecuencia se violo esa acta de conciliación
Sobre el mismo punto indica al fijar alegremente una asistencia familiar el Tribunal de Alzada no ha tomado en cuenta el art. 21 del Código de Familia que establece que la asistencia familiar se fija en proporción a la necesidad de quien la pide y a los recursos de quien debe darla, para lo cual es importante que el obligado tenga bienes suficientes para satisfacer la obligación (Messineo). Manifiesta que en la fijación de la asistencia familiar debe cuidarse que haya armonía entre la capacidad del obligado y las necesidades de los alimentarios y el art. 23 del Código de familia dispone que el Juez puede Autorizar a proposición de parte, un modo subsidario de sumistrar asistencia, distinto al pago de la pensión asignada, si concurren motivos particulares que los justifiquen. Indica que se encuentra delicada de salud y sin trabajo, razón por la cual el Tribunal de Alzada no ha tomado en cuenta su situación, al margen de ello, las mujeres son menos remuneradas que un varón
Exterioriza que no se ha tomado en cuenta el interés superior del niño porque su hijo sufre de maltrato por parte de su padre quien no permite la comunicación con ella, al margen de ello el padre del menor no resulta un buen ejemplo para su hijo, porque no lleva una vida nada ejemplar como padre de familia.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del recurso de casación interpuesto por la recurrente se establece que los únicos agravios traídos en recurso de casación se refieren a la asistencia familiar fijada por el Tribunal de Alzada y la guarda del menor quien se encuentra en poder del padre, razón por la cual realizaremos las siguientes consideraciones:
La recurrente considera que al haberse establecido en audiencia de conciliación acuerdo entre el demandante y la demandada respecto a la tenencia de su hijo y la asistencia familiar, traducida en el acta de conciliación cursante a fs. 131, esta acta de conciliación tendría carácter de cosa juzgada, razón por la cual no es susceptible de ser modificada
- Partes: Pablo Veizaga Saavedra. c/ Aly Robles Palacios
- Proceso: Divorcio
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I:
- Contra la referida Sentencia el demandante solicito complementación y enmienda, la misma que no ha
- Del recurso de casación interpuesto por la recurrente se establece que los únicos agravios traídos
- Respecto a la guarda del menor emergente del proceso de divorcio tampoco causa estado, porque
- Por lo indicado corresponde fallar a este Tribunal en virtud a la previsión contenida en
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
