POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Al haberse sustanciado la causa ante el Juez de Partido Ordinario en Materia Civil, se desconoció el tema de la jurisdicción especial y la competencia del Juez natural, error que corresponde ser enmendado disponiendo la nulidad de todo lo obrado, sin que ello implique privación del acceso a la justicia, por cuanto el recurrente tiene expedita la vía legal para acudir ante la instancia competente para hacer valer sus derechos conforme señala la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014; esto es bajo la jurisdicción especial contenciosa prevista para los contratos administrativos como se tiene establecido ampliamente; aclarando que los procesos cuya naturaleza resulten ser contenciosos o contencioso-administrativos iniciados en la vía ordinaria civil con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 620 y que llegaron a conocimiento de esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia cuya nulidad del proceso se haya dispuesto con posterioridad a la vigencia de la misma, deberán ajustarse a lo establecido en dicha Ley, esto con el fin de brindar a los litigantes mayor facilidad en el acceso a la justicia.
Por todas las consideraciones realizadas, al amparo del art. 106.I de la Ley Nº 439, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 271 num. 3) con relación al 275 de la misma norma adjetiva civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA todo lo obrado sin reposición, debiendo la parte actora accionar su derecho ante el órgano jurisdiccional competente conforme se tiene explanado supra. Sin responsabilidad por ser excusable
Por todas las consideraciones realizadas, al amparo del art. 106.I de la Ley Nº 439, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 271 num. 3) con relación al 275 de la misma norma adjetiva civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA todo lo obrado sin reposición, debiendo la parte actora accionar su derecho ante el órgano jurisdiccional competente conforme se tiene explanado supra. Sin responsabilidad por ser excusable
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
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- Del contenido del recurso de casación se resume lo siguiente
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- Los criterios expuestos fueron asumidos por este Tribunal en los Autos Supremos 236/2014, 251/2014, 253/2014,
- 2.- De la naturaleza jurídica del contrato base de la presente causa
- El denominado “Contrato de Transferencia de terrenos por Expropiación” que cursa de fs
- Si bien las partes litigantes consintieron en la competencia de los jueces ordinarios civiles para
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Romúlo Calle Mamani.
