Auto Supremo AS/1110/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1110/2015

Fecha: 04-Dic-2015

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 854 a 860 vta., interpuesto por la Comunidad Yunguyo (Alto La Paz) contra el Auto de Vista Nº S-108/2011 de 25 de Agosto de 2011 de fs. 844 a 846 vta. de obrados pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Justicia de La Paz dentro el proceso ordinario de Retrocesión de de terreno expropiado, pago de daños, perjuicios, costas y reivindicación física o alternativamente pago indexado más costas, seguido por la Comunidad Yunguyo (Alto La Paz) contra el Ministerio de Hacienda ahora Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la respuesta al recurso de fs. 868 a 871 vta. de obrados, el Auto de concesión de fs. 876, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que la Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz mediante Sentencia Nº 370/2009 de fecha 05 de diciembre de 2009 cursante de fs. 745 a 747 vta., de obrados por la que declaró probada la demanda de fs. 26-27 e improbada la excepción de falta de acción y derecho de fs. 40-41, así como se rechaza la nulidad de obrados de fs. 175 a 177 solicitada a través de su Otrosí 1ro. Por no haber sido legalmente justificada, ambas presentadas por el Ministerio de Hacienda, igualmente se rechaza la excepción de prescripción de fs. 165, planteada también en Otrosí, en consecuencia en ejecución de fallos se dispone que el Ministerio de Hacienda de y pague a la Comunidad Yunguyo, la suma de Bs. 4.710.420,00.- (CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTE 00/100 BOLIVIANOS), fijada como indemnización por la Resolución Prefectural No. 056/97 de 2 de junio de 1997 (fs. 12 vta.) por los 164.700 m2 que fueron ocupados por el Estado y después expropiados, más los intereses legales devengados, al tenor del art. 347 del Código Civil, en la suma de 3.108.877,20.- (TRES MILLONES CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE 20/100 BOLIVIANOS) haciendo un total de Bs. 7.819.297,20.- (SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE 20/100 BOLIVIANOS) en tercero día de su notificación, bajo conminatorias de ley, suma que deberá ser depositada en el Departamento financiero del Consejo de la Judicatura a nombre de “COMUNIDAD YUNGUYO” cuya personería jurídica fue otorgada por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios a través de la Resolución Ministerial No. 345/75 de 13 de agosto de 1975, que cursa a fs. 14. Ante el incumplimiento de lo ordenado precedentemente en el término señalado, el Ministerio de Hacienda deberá pagar lo adeudado de acuerdo a la actualización de valor, contenida en el peritaje de fs. 155, debiendo imponerse las medidas coercitivas pertinentes, en su caso se dispone la retroversión y reivindicación física de los terrenos demandados, a favor del ente comunario afectado. En esta situación alternativa, se condena al Ministerio de Hacienda al pago mensual de alquileres de aquellos en calidad de frutos civiles por el uso comercial de las tierras a favor del demandante, la liquidación correspondiente deberá ser efectuada en base a la estimación pericial contenida a fs. 156, por los más de 35 años que ya han transcurrido desde la ocupación (reconocida por el decreto de fs. 1-2) vale decir, cuatrocientos veintisiete meses a la fecha, Sobre esta última determinación retrocesoria, el Juzgado aclara expresamente que, basado en razones de lógica y siguiendo lineamientos de autoridades judiciales nacionales, fundadas en razones de orden público y la necesidad en el funcionamiento de los servicios, ha invertido el orden solicitado en la demanda, disponiendo primero el pago del monto indemnizatorio. La prioridad adoptada, frente a la petición de medidas invalidatorias y devolutorias solicitadas por la Comunidad Yunguyo, de ninguna manera implica renunciar a su propia competencia sobre resolución de obligaciones no contractuales por ser legal, estar vigente y encontrarse generada, tanto en la razón y principios generales del Derecho, como en los Arts. 105, 108, 568, 574 del Código Civil. En todo caso, la responsabilidad por la segunda medida será culpa exclusiva del demandado (y no de la autoridad judicial, que solo cumple su deber), si este último no da cumplimiento a la primera