Auto Supremo AS/1126/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1126/2015

Fecha: 07-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L



Auto Supremo: 1126/2015 - L
Sucre: 07 de diciembre 2015
Expediente: LP-140-11-S
Partes: Franklin Rogelio Tito Tancara. c/ Manuel Fernández Tórrez.
Proceso: Resolución de Contrato y Daños y perjuicios. Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 203 a 204 vta., formulado por Franklin Rogelio Tito Tancara, contra el Auto de Vista Nº S-483/2011 de 14 de octubre de 2011, cursante de fs. 200 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso de Resolución de Contrato y Daños y perjuicios, seguido por Franklin Rogelio Tito Tancara, contra Manuel Fernández Tórrez; la concesión de fs. 207, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, dictó Sentencia No. 362 de 19 octubre de 2010, cursante de fs. 176 a 178, por el que se declara: IMPROBADA la demanda de fs. 20 a 21, subsanado a fs. 24 y vta., con las formalidades de ley.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Franklin Rogelio Tito Tancara mediante memorial de fs. 182 a 184.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 200 y vta., por el que CONFIRMA la Sentencia Nº 362/2010, de 19 de octubre de 2010, de fs. 176 a 178.
Resolución que dio lugar al recurso de casación formulado por parte de Franklin Rogelio Tito Tancara, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere plantear recurso de casación en el fondo y en la forma, haciendo referencia a la Sentencia de primer grado y el resultado que conlleva en perjuicio a sus intereses. Por otro lado refiere que el Auto de Vista no habría interpretado correctamente la norma conforme establecería el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Describe el contenido del art. 568-1) del Código Civil, se habría cumplido con la entrega del camión más su chata al comprador, sin embargo el contrato fuera claro en su cláusula tercera que el saldo deudor es de $us. 5.000 que debieran ser cancelados en dos cuotas, misma que no hubiera sido considerada, ni valorado la confesión del propio demandado como se establecería del documento.
Califica de no haber realizado análisis exhaustivo de la resolución de segunda instancia, con falta de motivación y valoración correcta de todo lo impugnado, vulnerando dice el art. 397.I y II del Adjetivo Civil, en cuanto a la valoración de la prueba. Refiere luego que el Tribunal de apelación establecería que no se habría demostrado la insolvencia de los demandados, pero que ello no era su obligación, considerando que no incumplió con el contrato.
Por lo expuesto señala que al amparo de lo dispuesto por el art. 257 y 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil recurre de casación “en el fondo y en la forma”, pidiendo que en aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial revisar de oficio y la nulidad en sujeción a lo previsto por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que fuera ineludible deber del Tribunal de alzada pronunciarse con la pertinencia del art. 236 del Procedimiento Civil, en observancia del debido proceso y el derecho a la legítima defensa.
El razonamiento de que no sólo el incumplimiento fuera por parte del comprador sino también del vendedor, con la mención del art. 623-II –no se sabe de qué norma- fuera una actuación ultra petita, pues se reconocería la deuda de $us 5.000.
Arriba a la conclusión de que el Tribunal Ad quem ha eludido de manera ilegal ingresar a resolver el recurso de apelación deducido, cual fuera su obligación que el art. 354 del Código de Procedimiento Civil sancionaría con nulidad, que no se hubieran pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas, y las reglas procesales son de orden público y correspondería aplicar los arts. 252, 275 con relación al art. 271 num. 3) del Código Adjetivo Civil concordante con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, pidiendo en definitiva la nulidad de obrados y la resolución 362/ de 2010 y la Resolución S- 483/11, y hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Si bien refiere plantear recurso de casación tanto en el fondo y en la forma, el recurrente ingresa a divagar en aspectos que al parecer se aboca a cuestiones de forma solamente, pues en la confusión de argumentos hace referencia al incumplimiento de lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo cuando hace referencia a esta norma narra que no se habría interpretado la norma correctamente, sin concluir la idea expuesta en sentido que sea entendible.
Cuando aborda el art. 568.I del Código Civil, reclama porque se habría entregado de su parte el camión y que restaría el pago de la suma de $us. 5.000, que no hubiera sido considerado ni valorado; de esta afirmación sensiblemente no se encuentra razonamiento conducente a establecer una infracción en la forma si consideramos que su pretensión es vincular al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, continua en esa incongruencia y de manera confusa aspectos que parecen dirigidos al fondo como la presunta valoración de la prueba sin establecer si cuestiona algún error ya sea de hecho o derecho u otro aspecto, apartándose luego de ese razonamiento para realizar afirmaciones sin sentido concatenado que la haga entendible su pretensión recursiva.
Si bien de manera referencial invoca los arts. 257 y 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil concluye con anotar que recurre de casación “en el fondo y en la forma”, pidiendo aplicación de lo previsto en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, ya sin vigencia a tiempo de interponerse el recurso, siendo repetitivo los argumentos expuestos pero siempre de ese marco confuso que se describió anteriormente, citando el art. 623-II sin señalar de que norma se trata, lo mismo que invocar el art. 354 del Código de Procedimiento Civil para la presunta procedencia de nulidad cuando la norma referida señala a la “Calificación del proceso en ordinario de hecho o de derecho” que nada tienen que ver con la pretensión perseguida en el recurso.
Concluye con una petición más confusa aun cuando pretende nulidad de resoluciones “362/ de 2010 (Sentencia); Resolución S- 483/11 Auto de Vista, y “…hasta el vicio más antiguo”.
De lo expuesto se concluye que el recurrente, de ningún modo comprendió la naturaleza de lo que representa el recurso de casación ya sea en el fondo o en la forma, no tomó en cuenta la esencia de ambas vías, que al respecto desde la Corte Suprema de Justicia (extinta) existe razonamiento jurisprudencial clara que mínimamente debió observar el recurrente, y a efectos de su mayor comprensión se hace necesario glosar en el presente caso, señalando que el recurso de casación está dirigido a lograr que el Tribunal de casación revise y reforme o anule las Resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Conforme al art. 250 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación puede ser planteado en el fondo, en la forma o en ambos a la vez; cuando se plantea en el fondo, por errores en la resolución de fondo del litigio "error in judicando”, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 de la citada norma y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la Resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva Resolución que resuelva el fondo del litigio. Cuando se interpone en la forma “error in procedendo", o de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del indicado cuerpo legal, y está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la Resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva está orientada a la nulidad de la Resolución impugnada o la nulidad de obrados.
En ambos casos, inexcusablemente debe darse cumplimiento al mandato del artículo 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, tomando en cuenta que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes.
En el caso analizado, como se verificó de principio, de ninguna manera se cumplió con las previsiones señaladas, aun de entender que se concretara a recurso de casación en la forma, no existe petitorio concreto de su pretensión al perseguir la nulidad de la “Sentencia”, “Auto de Vista” así como “y hasta el vicio más antiguo”.
Bajo esas consideraciones corresponde dar aplicación a lo previsto por el art. 271 num. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por los Arts. 271 inc. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Franklin Rogelio Tito Tancara, por memorial de fs. 203 a 204 vta., contra el Auto de Vista Nº S-483 /11 de 14 de octubre de 2011 que cursa a fojas 200 y vta. Sin costas por no haber respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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