Auto Supremo AS/1151/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1151/2015

Fecha: 09-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1151/2015
Sucre: 09 de Diciembre 2015
Expediente: LP-40-15-S
Partes: Nelson Orozco Murillo c/ Porfirio Vera Ticona, Fortunato Mario Ticona,
Amalia Fermina Vera Ticona, Fortunata Andrea Vera Ticona, Juan
Carlos Justo Vera Ticona, Iván Genaro Vera Ticona y Raymundo Vera
Ticona
Proceso: Reivindicación de bien inmueble, pago de Frutos civiles y
resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 421 a 426 y vta., interpuesto por Fortunata Andrea Vera de Pomar y por sus hermanos Raymundo Porfirio Mario, Amalia Fermina, Iván Genaro y Juan Carlos los todos de apellidos Vera Ticona contra el Auto de Vista de fecha 13 de junio de 2014, pronunciado por la Sala Civil-Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 414 a 415, en el proceso de reivindicación de bien inmueble pago de Frutos civiles y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Nelson Orozco Murillo contra Porfirio Vera Ticona, Fortunato Mario Ticona, Amalia Fermina Vera Ticona, Fortunata Andrea Vera Ticona, Juan Carlos Justo Vera Ticona, Iván Genaro Vera Ticona y Raymundo Vera Ticona, la concesión de fs. 434, todo lo inherente, y;

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de La Paz dicta Sentencia Nº 177, de fecha 08 de agosto de 2013, cursante de fs. 388 a 392 y vta., por la cual declara PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta de fs. 6 – 7, ampliada a fs. 11, SIN LUGAR AL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS E IMPROBADA LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada a fs. 20 e IMPROBADA LA EXCEPCION DE FALTA DE ACCION Y DERECHO DE CADUCIDAD al carecer de preceptos jurídicos aplicables a la presente demanda y DISPONE que en ejecución de Sentencia se proceda a la Reivindicación del bien inmueble ubicado en la Calle Prolongación Mayor C. Lopera S/N de la Zona Villa Fátima, de propiedad de la parte demandante NELSON FEDERICO OROSCO MURILLO registrado bajo la partida computarizada Nº 01030224 inmueble que deberá ser devuelto dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia bajo apercibimiento de desapoderamiento, sin costas por ser juicio doble.
Sentencia que fue impugnada por Fortunata Andrea Vera de Pomar, quien interpuso recurso de apelación de fs. 395 a 399, recurso que fue resuelto por Auto de Vista de fecha 13 de junio de 2014, de fs. 414 a 415, por el cual se Confirma la sentencia.
Contra el citado Auto de Vista Fortunata Andrea Ver de Pomar interpuso recurso de casación de fs. 421 a 426 y vta., el cual debidamente sustanciado y concedido se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
EN EL FONDO.-
Acusa violación a los arts. 1319 y 1451 del C.C., porque se desconoce e ignora la calidad de cosa juzgada que adquirió la Sentencia Nº 140/1997 del Juzgado 6to de Partido en lo Civil y Comercial, que declaró probada la demanda de USUCAPION DECENAL O EXTRAORDINARIA sobre 150 m2., ubicado en la prolongación de la calle Lopera entre Rio Chapuma, Zona de Villa Fatima de esta Ciudad a favor de Raymundo, Fortunata, Andrea, Amalia Fermina, Porfirio, Iván Genaro Vera Ticona y Juan Carlos, de apellidos Vera Ticona, Sentencia confirmada por Auto de Vista Nº 114/99 y adquirió ejecutoria por Auto de Ejecutoria de la Sala Civil Primera de la Corte Superior.
EN LA FORMA.-
Acusa que el Tribunal de apelación no se circunscribe a los ocho puntos de apelación, es decir omisión indebida del Art. 236 del C.P.C.
Expresa violación del art. 1454 del C.C., por no aplicar esta norma sustantiva al proceso, ya que, si bien la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que producen la adquisición del derecho propietario de otra persona en virtud de la usucapión, extremo que fue reclamado pero no fue valorado.
Alude que se otorgó más de lo pedido, ya que, según tarjeta de propiedad de fs. 2 y la escritura pública de fs. 3-5 el demandante había adquirido e inscrito en derechos reales su derecho sobre el lote de 662.50 m2., en la prolongación de la Av. Busch, Zona Miraflores, pero demanda reivindicación sobre la S/N canalización del Rio Chapuma, y al plantear usucapión y contestar se ha dicho que el terreno estaba ubicado en la prolongación de la calle My. Lopera, Zona Villa Fatima de esta ciudad, y los informes periciales de fs. 99-102 y 273-282, especifican la ubicación en la calle My. Lopera zona villa fatima y el informe de fs. 318 igual en la Av. 15 de abril zona villa fatima, y la Sentencia dispone la reivindicación del bien inmueble ubicado en la calle prolongación Mayor C. Lopera. S/N de la zona de villa fatima, es decir, se dicta una Sentencia sin pronunciarse sobre la verdadera ubicación del lote apartándose de la tarjeta de propiedad y de la Escritura Pública base de esta acción, deviniendo en una Resolución ultra petita, violando los arts. 190 y 332 del C.P.C.
Expresa vulneración al art. 346 num. 1) del C.P.C., puesto que, la demanda reconvencional no ha sido contestada en forma legal y correcta por el actor, quien, en su memorial simplemente expone usucapión viciosa, pero no afirma ni niega los fundamento de la demanda reconvencional, incumpliendo el Tribunal de Alzada cumplir el numeral 1) del art. 3 del mismo procedimiento civil, es decir impedir que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.
Refiere que el término de prueba no se ha abierto, porque el Auto de apertura de término de prueba no se ha notificado a Porfirio Mario Vera Ticona. Incumpliendo lo establecido en el art. 17 de la L.O.J., concordante con el art. 252 del C.P.C.
Refiere que al momento de contestar la demanda los seis demandados han fundado su contestación afirmando que habían iniciado y estaba en trámite una acción de usucapión sobre 150 m2., de superficie contra el ahora demandante ante el Juzgado de Partido 6to de Partido en lo Civil, posteriormente se ha probado la conclusión de ese proceso de usucapión con las fotocopias legalizadas de fs. 242 a 252, sin embargo este punto que ha sido objeto del recurso de apelación no ha sido tomado en cuenta por el Tribunal de apelación.
Señala que el incidente de nulidad de fs. 115 sobre la existencia de siete demandados y falta de reconocimiento o negativa a la demanda, no ha sido resuelto en forma coherente, ni completa, ya que, no resolvieron nada sobre el número de personas demandas y no resuelve nada sobre la contestación a la demanda reconvencional.
Expresa el Auto de Vista no ha verificado la existencia de siete personas demandadas y que solo seis de ellos han respondido a la demanda, y quien no ha contestado a la demanda es Fortunato Mario Vera Ticona demandado que no es hermano de los recurrentes sino una persona inventada por el demandado para subsanar ese defecto y vicio de nulidad, ya que, la falta de declaratoria de rebeldía o de eliminación en este proceso evidencia la falta de un trámite esencial para este tipo de procesos, debiendo anular de oficio hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que habiéndose planteado recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, corresponde en principio pronunciarse sobre los reclamos de forma, ya que de ser evidentes sus fundamentos denunciados, no corresponderá pronunciarse sobre sus otros puntos.
FORMA.-
De manera introductoria en principio corresponde señalar que, dos puntos del recurso de casación en la forma, interpuestos como fundamentos por el ahora recurrente, acusan infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde considerar los mismos de manera conjunta.
En ese sentido, corresponde precisar que el recurso de casación en la forma, denominado también recurso de nulidad, es aquel que tiene por finalidad subsanar los defectos formales o procesales en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso, vale decir, aquel error que tiene que ver con el quebrantamiento de las formas previstas por ley, cuya infracción está sancionado con nulidad de obrados, por ello el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil señala, que procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la Sentencia o Auto de Vista recurrido hubiere sido dictado sin haberse pronunciado sobre algunas de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.
Sin embargo, en materia de nulidades se debe tener presente que rigen principios que necesariamente deben ser observados para declarar la misma; es decir que no puede determinarse la nulidad sin la existencia de una ley especifica que así la determine, tampoco hay nulidad sin perjuicio que haya sufrido la parte y finalmente no existe nulidad si no se reclamó de manera oportuna lo observado.
En esa orientación, el art. 236 del Compilado Adjetivo Civil, señala que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación; norma en la que se manifiesta el principio de congruencia, por el cuál la Resolución de Alzada en su motivación y fundamentación debe estar dirigida a absolver cada uno de los agravios deducidos en apelación, sin omitir, exceder o alterar el cuadro recursivo que se sustancia.
En ese sentido el Tribunal Ad quem a tiempo de resolver la Alzada tiene un marco jurisdiccional sobre el cual debe recaer su decisión y que no es otro, que el que le fija el artículo referido.
Del análisis del proceso, en si del recurso de apelación y del Auto de Vista se advierte la vulneración de lo establecido en el art. 236 del Código de procedimiento Civil, en vista el Tribunal de Segunda instancia no se pronunció sobre los agravios descritos en el recurso de apelación, mismo que fueron reclamadas oportunamente vía complementación y enmienda.
Claramente del recurso de apelación entre otros agravios se acusó, la falta de pronunciamiento sobre el certificado del Juzgado de Partido 6to. en lo Civil, así como las documentales de fs. 242 a 252 donde se acreditaría el proceso de usucapión seguido por los hermanos Vera Ticona contra con el ahora demandante, se dictó Sentencia de usucapión que tendría calidad de cosa juzgada sobre la fracción objeto de Litis, así como la omisión de la minuta de fs. 76 y fs. 77 conforme a sus fundamentos expuestos.
Agravios expuestos en el recurso de apelación que evidentemente fueron obviados por el Tribunal de Segunda instancia, quien se limitó a establecer y definir los efectos y alcances de la presente acción de reivindicación, siendo evidente la violación al art. 236 del C.P.C., máxime, si dicho reclamo fue observado oportunamente vía los mecanismos que establece la ley.
Asimismo, a manera de orientación corresponderá al Tribunal de Segunda instancia en aplicación del art. 233 solicitar prueba de oficio para determinar la ubicación exacta del bien inmueble y un registro actualizado en derechos reales para establecer a quien corresponde la titularidad del bien objeto de Litis.
Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en sujeción a lo determinado por el art. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fs. 414 debiendo el Tribunal Ad quem con carácter previo a dictar Auto de Vista, cumplir con las observaciones dispuestas en la presente Resolución.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento del art. 17.IV de la L.O.J. remítase copia al consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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