Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la Empresa Iluminación
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la Empresa Iluminación Total por contratación ITO, representada por Roy Luka Lavcevic Canedo, con los argumentos expuestos en el memorial de fs. 227 a 229, en el que acusa:
1.- Denuncia que en el auto vista, tiene una notoria contradicción en el segundo considerando que en su numeral 1) hace transcripción in extenso de la normativa del Código de Seguridad Social (CSS), y seguidamente en el numeral 2) hace mención a lo dispuesto por el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado; en el entendido de que el segundo considerando del auto de vista recurrido señala que el tribunal ad quem, en forma contradictoria la exposición de los dos numerales, teniéndose presente que la motivación y sustento legal de las determinaciones en el Auto de Vista 028/2014, no realizaron una fundamentada y uniforme exposición de consideraciones y las citas legales aplicables al caso de autos, causando agravios a los intereses económicos del recurrente, además que se realizaron los pagos respectivos de las prestaciones a largo plazo para la jubilación o renta de vejez, documentación presentada y no valorada por el tribunal ad quem, no habiendo fundamentado en forma concordante a disposiciones legales en vigencia; agrega que es preciso señalar que la prescripción se encuentra prevista también por el Decreto Supremo Nº 25809 de 8 de junio de 2000 en su art. 4, el cual resulta aplicable a los aportes adeudados a la seguridad social del Sistema de Reparto residual siempre y cuando el trascurso del plazo de los quince años que regula la norma no hubiese sido interrumpido con la vigencia plena de la Constitución Política del Estado, ocurrida el día en su publicación en la Gaceta Oficial en fecha 9 de febrero de 2009, puesto que en tal normativa señala la imprescriptibilidad que prevé en su art. 48.IV, no solo de los aportes a la seguridad social no pagados sino también de los beneficios sociales y otros derechos laborales, resulta aplicable a partir de la vigencia de la referida Constitución política del Estado, teniendo en cuenta que en su art. 123 determina que la ley, solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo
1.- Denuncia que en el auto vista, tiene una notoria contradicción en el segundo considerando que en su numeral 1) hace transcripción in extenso de la normativa del Código de Seguridad Social (CSS), y seguidamente en el numeral 2) hace mención a lo dispuesto por el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado; en el entendido de que el segundo considerando del auto de vista recurrido señala que el tribunal ad quem, en forma contradictoria la exposición de los dos numerales, teniéndose presente que la motivación y sustento legal de las determinaciones en el Auto de Vista 028/2014, no realizaron una fundamentada y uniforme exposición de consideraciones y las citas legales aplicables al caso de autos, causando agravios a los intereses económicos del recurrente, además que se realizaron los pagos respectivos de las prestaciones a largo plazo para la jubilación o renta de vejez, documentación presentada y no valorada por el tribunal ad quem, no habiendo fundamentado en forma concordante a disposiciones legales en vigencia; agrega que es preciso señalar que la prescripción se encuentra prevista también por el Decreto Supremo Nº 25809 de 8 de junio de 2000 en su art. 4, el cual resulta aplicable a los aportes adeudados a la seguridad social del Sistema de Reparto residual siempre y cuando el trascurso del plazo de los quince años que regula la norma no hubiese sido interrumpido con la vigencia plena de la Constitución Política del Estado, ocurrida el día en su publicación en la Gaceta Oficial en fecha 9 de febrero de 2009, puesto que en tal normativa señala la imprescriptibilidad que prevé en su art. 48.IV, no solo de los aportes a la seguridad social no pagados sino también de los beneficios sociales y otros derechos laborales, resulta aplicable a partir de la vigencia de la referida Constitución política del Estado, teniendo en cuenta que en su art. 123 determina que la ley, solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo
- Auto Supremo Nº 21/2015
- Expediente: SSA.II-CBBA.409/2014
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- En grado de apelación formulada por Wilmer Sanjinéz Lineo, apoderado del Sr
- Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la Empresa Iluminación
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- Concluyó, solicitando al el Tribunal Supremo de Justicia, que dicte Auto Supremo, Casando el Auto
- CONSIDERANDO II: Que, de la revisión exhaustiva de los datos del proceso y del contenido
- En este sentido, para realizar el cómputo de la prescripción y determinar si en el
- De tales antecedentes, se advierte que los periodos fiscalizados que no fueron cancelados por la
- Al respecto, el art
- Como se advierte de antecedentes, no consta en obrados documento alguno con el que el
- Por lo expuesto, siendo parcialmente evidente las infracciones acusadas en el recurso de casación en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ANTE MI: Tyrone Cuéllar Sanchez
