Del memorial que cursa de fs. 100 a 103, se extrae el siguiente motivo
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 100 a 103, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente, expresa que en apelación restringida denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que la Sentencia carece de fundamentación y es contradictoria además de haberse basado en hechos inexistentes y en una valoración defectuosa de la prueba, aspectos sobre los cuales el Auto de Vista impugnado no tendría fundamentación; además, de no pronunciarse sobre los referidos tres puntos apelados; incurriendo en una incongruencia omisiva; no obstante de admitir la falta de fundamentación en la sentencia; a cuyo efecto invoca como precedentes contradictorios Los Autos Supremos “199805-Sala Civil-1-096, 200104-Sala Penal-2-157; 199906-Sala Penal-1-127” (sic).
Añade que la sentencia no efectúa una relación circunstanciada, vulnerando con ello el debido proceso, acusando la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva refiriéndose a los arts. 283 y 287 del CP, e incurre en defectuosa valoración de la prueba, por cuanto los delitos habrían sido demostrados con la prueba de descargo consistentes en el informe acerca de las denuncias sobre amenazas de Rogelio Rodríguez Parada de 9 de julio de 2004 y del personal de servicio del centro médico de Villa Tunari, al haber sido acusado falsamente del delito de Robo de una calculadora y ropa interior, acreditando con ello el daño moral, en su honra y dignidad; informes consistentes en los que se le acusa de la comisión de varios delitos como las Amenazas y el Abuso de Confianza, lo cual no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada, invocando al efecto como precedentes contradictorios los Autos de Vista “3001199200528417” “301199200606600” (sic) de la Sala Penal Primera, otro de 29 de agosto de 2006, de la Sala Penal Tercera, que indica se referirían a la obligación del Tribunal de alzada de subsanar las inobservancias de los Jueces a quo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2008, cursante de (fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) El recurrente interpuso recurso de casación el 17 de noviembre de 2008, que es
- Del memorial que cursa de fs. 100 a 103, se extrae el siguiente motivo
- Dentro de ese mismo contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- Con relación al primer requisito, respecto al plazo para la interposición de recurso de casación,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
