Auto Supremo AS/0026/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0026/2015-RA-L

Fecha: 04-Feb-2015

Regístrese, hágase saber y devuélvase


Con relación al motivo denunciado, referido a que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación en cuanto a los puntos apelados de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración de la prueba en sentencia, vulnerándose el debido proceso; se extrae que si bien el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno a momento de la interposición de su recurso de casación este requisito es flexibilizado debido a que el agravio emergió de la emisión del Auto de Vista impugnado tal como señaló en su recurso; sin embargo, resulta preciso señalar que el recurrente se limitó a citar como precedente contradictorio el Auto Supremo “199805-Sala Civil-1-096”, el mismo no tiene calidad de precedente debido a que corresponde a materia civil (proceso ordinario de nulidad de venta), por tanto fuera de los alcances de los arts. 416 y 417 del CPP. Con relación al 200104-Sala Penal-2-157 y 199906-Sala Penal-1-127 debe quedar claro que por la fecha de emisión y la revisión de los mismos, se establece que se resolvieron en vigencia del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972 en los cuales se resuelve la nulidad, forma de resolución que no contempla en casación según el CPP actual; por tanto, no puede considerarse precedente oponible al presente caso, por corresponder a un sistema distinto a la Ley 1970. De la misma forma invocó como precedentes los Autos de Vista “3001199200528417” “301199200606600” (sic), de la Sala Penal Primera, dígitos que corresponden a la codificación del sistema IANUS y otro de 29 de agosto de 2006 de la Sala Penal Tercera; sin que haya demostrado que los mismos que se encuentren ejecutoriados por tanto susceptibles de modificación y menos aún cumplió con la carga procesal de realizar la labor de contrastación con el Auto de Vista recurrido explicando en qué consistirían las contradicciones en que incurrió; consecuentemente, se evidencia que el recurrente incumplió con los requisitos formales para la admisión del recurso; asimismo, acudiendo a los presupuestos de flexibilización para su posible admisión, se desprende que ante la denuncia de la vulneración del debido proceso por falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, tampoco precisó ni identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación, explicando la relevancia e incidencia de esa omisión. Adicionalmente ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, no precisó ni explicitó de qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta; razones por las que se concluye que estas denuncias son argumentos meramente genéricos, impidiendo a este Tribunal en el ámbito de su competencia ingresar a analizar el recurso planteado provocando su inadmisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 100 a 103 interpuesto por Rogelio Rodríguez Parada.

Regístrese, hágase saber y devuélvase