Sobre el segundo motivo, se puede advertir que con relación a la temática referida a
Con relación al primer motivo, respecto a la afirmación de que el Juez de Sentencia se parcializó con la parte contraria, porque recepcionó pruebas que no estuvieron ofrecidas conforme los arts. 340, 341, 342 del CPP, siendo recusado en tres oportunidades, pero se resistió a la misma. Al respecto las recurrentes con relación a la temática planteada en el otrosí de su recurso invocaron la Sentencia Constitucional 207/2004-R de la cual se debe tener en cuenta que no constituye precedente contradictorio en virtud de lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP. En definitiva no invocaron precedente contradictorio válido, omisión que no puede suplirse de oficio por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación. Tampoco existe la justificación correspondiente sobre cómo el agravio denunciado habría lesionado o afectado derechos y garantías constitucionales; consiguientemente, se hace evidente el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por la norma, deficiencia que no puede ser suplida con la simple alusión que el Juez de Sentencia se parcializó con la parte contraria por recibir prueba no ofrecida y que se resistió a las recusaciones planteadas; por lo que este motivo deviene en inadmisible.
Sobre el segundo motivo, se puede advertir que con relación a la temática referida a que a las recurrentes se les habría condenado por este mismo hecho en la justicia originaria campesina y nuevamente se les condenó en la justicia ordinaria penal. Cabe señalar que en el otrosí de su recurso invocaron como precedente la Sentencia Constitucional 1764/2004-R, la cual de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo no tiene calidad de precedente contradictorio, generando el incumplimiento de este presupuesto de formal; sin embargo, las impetrantes denuncian la lesión de la garantía del debido proceso, concretamente la vulneración del principio-garantía non bis in ídem y el quebrantamiento de los arts. 30, 31, 190, 191 y 192 de la CPE y 4 del CPP, de cuya denuncia se advierte que se cumple con los supuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal Supremo al identificar plenamente el hecho que les causa agravio, explicando en qué consistió la deficiencia en que incurrió el Tribunal de alzada y el resultado dañoso, el cual se materializa con la denuncia de haber sido presuntamente juzgadas dos veces por el mismo hecho. En tal sentido, cumplidos los requisitos para ingresar al análisis de fondo vía flexibilización, el motivo resulta admisible
- Por memorial presentado el 29 de abril de 2009, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, Remedios Quispe de Patty, Juana Huanca de Callisaya, Jacinta Huanca
- c) Notificadas las recurrentes con el referido Auto de Vista, el 23 de abril de
- De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos del mismo los siguientes
- 2) El hecho ya fue conocido por la justicia originaria campesina y resuelto de acuerdo
- 3) En la Audiencia de juicio oral se infringió el principio de inmediación pues las
- 4) Se vulneró el art
- 5) Se infringió el art
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- Conforme a lo normado en el art
- Ahora respecto de los motivos planteados, corresponde verificar el cumplimiento de los otros requisitos de
- Sobre el segundo motivo, se puede advertir que con relación a la temática referida a
- Respecto al tercer motivo, relativo a que se infringió el principio de inmediación, infiriendo que
- Con relación al cuarto motivo, se advierte que las recurrentes no invocaron precedente contradictorio
- Respecto al quinto motivo, en el que se denuncia la infracción del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
