TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 030/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015
Expediente : La Paz 173/2009
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Lourdes Mamani Quispe y otro
Delitos : Lesiones Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2009, cursante de fs. 162 a 163 vta., Edson Marcelo Flores Villán interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 537/2009 de 26 de agosto, de fs. 158 a 159 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jhenny Patricia Quispe Mamani contra Lourdes Mamani Quispe y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación fiscal y particular (fs. 3 a 6 y 9 a 10 vta., respectivamente) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 52/2008 de 2 de diciembre, que declaró a Edson Marcelo Flores Villán autor del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, condenándolo a la pena de reclusión de dos años, sin embargo, en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le concedió el Perdón Judicial, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia. Por otro lado, con relación a Lourdes Mamani Quispe se la declaró absuelta del referido delito, porque la prueba fue insuficiente y por tratarse de agresiones recíprocas, sin costas por ser excusable.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Edson Marcelo Flores Villán interpuso recurso de apelación restringida (fs. 133 a 134 vta.); el cual fue resuelto por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz mediante Auto de Vista 537/2009 de 26 de agosto (158 a 159 vta.), por el que declaro improcedente el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c)Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 17 de septiembre de 2009 (fs. 160), interpuso recurso de casación el 23 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la Revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)Como primer agravio, se identifica sus reclamos de defectos absolutos consistentes en que: i) Se presentó acusación Fiscal sin que existiera querella de la víctima; ii) No se cumplieron los plazos previstos por el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP); iii) La inspección ocular realizada en la etapa preparatoria no se reprodujo por ningún medio técnico; y, iv) La Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 1), 5), 6), 10) y 11) del art. 370 del CPP.
2)Como segundo agravio arguye que: i) En la causa no se individualizó su participación, ii) Se quebrantó el principio de inmediación al haberse llevado a cabo la audiencia de inspección realizada por el Ministerio Público, sin presencia del Juez; iii) Se le condena sin que se hayan reunido los elementos constitutivos del delito; y, iv) Se vulneró el principio de continuidad prevista por el art. 336 del CPP. Ofreció como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 245 de 20 de julio de 2005; 273 de 24 de agosto de 2005; 215 de 28 de junio de 2006; 17 de 26 de enero de 2007; 111 de 31 de enero de 2007; 166 de 12 de mayo de 2005; 509 de 16 de noviembre de 2006; 436 de 20 de octubre de 2006 y 210 de 28 de marzo de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista 231/2009 el 17 de septiembre de 2009, habiendo formulado recurso de casación el 23 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal.
Ahora bien, con relación al primer agravio, en el que se denuncia defectos absolutos porque: Se presentó acusación Fiscal sin que existiera querella; no se cumplieron los plazos previstos por el art. 340 del CPP; la inspección ocular realizada en la etapa preparatoria no se reprodujo por ningún medio técnico; y, la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 1), 5), 6), 10) y 11) del art. 370 del CPP; el recurrente no invocó precedentes contradictorios, incumpliendo las exigencias de los arts. 416 y 417 del CPP, y si bien se hace referencia a defectos absolutos, tampoco observó los postulados para que pueda operar la flexibilización de los requisitos del recurso de casación, teniendo en cuenta que simplemente se limitó a referir “DEFECTOS ABSOLUTOS IN PROCEDENDO E IN JUDICANDO” (sic), sin cumplir con los presupuestos explicados en el acápite anterior, es decir, establecer con precisión la restricción o disminución de derechos constitucionales, la identificación de los mismos y la explicación del resultado dañoso emergente de los defectos; razones por las cuales este motivo deviene en inadmisible.
Respecto al segundo agravio, en el que se alega que no se individualizó su participación, se quebrantó el principio de inmediación al no haber intervenido el juez en la audiencia de inspección realizada por el Ministerio Público, se lo condenó sin reunirse los elementos constitutivos del delito y se vulneró el principio de continuidad; si bien se invocó numerosos Autos Supremos; empero, por un lado, estos no fueron anunciados en apelación restringida, y por otro, se limitó a su mera cita, sin realizar la menor explicación de la contradicción con el Auto de Vista impugnado, es decir, cuál el sentido jurídico distinto que se asignó y que no coincidida con la doctrina legal establecida en materia penal, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, deficiencias que imposibilitan la labor de contrastación que prevé la ley; en consecuencia, este motivo también resulta inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Edson Marcelo Flores Villán, de fs. 162 a 163 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 030/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015
Expediente : La Paz 173/2009
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Lourdes Mamani Quispe y otro
Delitos : Lesiones Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2009, cursante de fs. 162 a 163 vta., Edson Marcelo Flores Villán interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 537/2009 de 26 de agosto, de fs. 158 a 159 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jhenny Patricia Quispe Mamani contra Lourdes Mamani Quispe y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación fiscal y particular (fs. 3 a 6 y 9 a 10 vta., respectivamente) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 52/2008 de 2 de diciembre, que declaró a Edson Marcelo Flores Villán autor del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, condenándolo a la pena de reclusión de dos años, sin embargo, en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le concedió el Perdón Judicial, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia. Por otro lado, con relación a Lourdes Mamani Quispe se la declaró absuelta del referido delito, porque la prueba fue insuficiente y por tratarse de agresiones recíprocas, sin costas por ser excusable.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Edson Marcelo Flores Villán interpuso recurso de apelación restringida (fs. 133 a 134 vta.); el cual fue resuelto por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz mediante Auto de Vista 537/2009 de 26 de agosto (158 a 159 vta.), por el que declaro improcedente el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c)Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 17 de septiembre de 2009 (fs. 160), interpuso recurso de casación el 23 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la Revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)Como primer agravio, se identifica sus reclamos de defectos absolutos consistentes en que: i) Se presentó acusación Fiscal sin que existiera querella de la víctima; ii) No se cumplieron los plazos previstos por el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP); iii) La inspección ocular realizada en la etapa preparatoria no se reprodujo por ningún medio técnico; y, iv) La Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 1), 5), 6), 10) y 11) del art. 370 del CPP.
2)Como segundo agravio arguye que: i) En la causa no se individualizó su participación, ii) Se quebrantó el principio de inmediación al haberse llevado a cabo la audiencia de inspección realizada por el Ministerio Público, sin presencia del Juez; iii) Se le condena sin que se hayan reunido los elementos constitutivos del delito; y, iv) Se vulneró el principio de continuidad prevista por el art. 336 del CPP. Ofreció como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 245 de 20 de julio de 2005; 273 de 24 de agosto de 2005; 215 de 28 de junio de 2006; 17 de 26 de enero de 2007; 111 de 31 de enero de 2007; 166 de 12 de mayo de 2005; 509 de 16 de noviembre de 2006; 436 de 20 de octubre de 2006 y 210 de 28 de marzo de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista 231/2009 el 17 de septiembre de 2009, habiendo formulado recurso de casación el 23 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal.
Ahora bien, con relación al primer agravio, en el que se denuncia defectos absolutos porque: Se presentó acusación Fiscal sin que existiera querella; no se cumplieron los plazos previstos por el art. 340 del CPP; la inspección ocular realizada en la etapa preparatoria no se reprodujo por ningún medio técnico; y, la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 1), 5), 6), 10) y 11) del art. 370 del CPP; el recurrente no invocó precedentes contradictorios, incumpliendo las exigencias de los arts. 416 y 417 del CPP, y si bien se hace referencia a defectos absolutos, tampoco observó los postulados para que pueda operar la flexibilización de los requisitos del recurso de casación, teniendo en cuenta que simplemente se limitó a referir “DEFECTOS ABSOLUTOS IN PROCEDENDO E IN JUDICANDO” (sic), sin cumplir con los presupuestos explicados en el acápite anterior, es decir, establecer con precisión la restricción o disminución de derechos constitucionales, la identificación de los mismos y la explicación del resultado dañoso emergente de los defectos; razones por las cuales este motivo deviene en inadmisible.
Respecto al segundo agravio, en el que se alega que no se individualizó su participación, se quebrantó el principio de inmediación al no haber intervenido el juez en la audiencia de inspección realizada por el Ministerio Público, se lo condenó sin reunirse los elementos constitutivos del delito y se vulneró el principio de continuidad; si bien se invocó numerosos Autos Supremos; empero, por un lado, estos no fueron anunciados en apelación restringida, y por otro, se limitó a su mera cita, sin realizar la menor explicación de la contradicción con el Auto de Vista impugnado, es decir, cuál el sentido jurídico distinto que se asignó y que no coincidida con la doctrina legal establecida en materia penal, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, deficiencias que imposibilitan la labor de contrastación que prevé la ley; en consecuencia, este motivo también resulta inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Edson Marcelo Flores Villán, de fs. 162 a 163 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA