Por otra parte, de acuerdo al art
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los artículos 8.2. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la normas adjetivas prevén, observar las condiciones de forma y fondo establecidas por las disposiciones legales, lo que equivale a decir que, el derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio depende de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos que las partes deberán cumplir. En el caso del recurso de casación el o los recurrentes deberán observar los requisitos de admisibilidad dispuestos en los arts. 250, 255 y 257 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y ante su incumplimiento en observancia del art. 262 del CPC, corresponderá al Tribunal de segundo grado negar la concesión del recurso de casación y declarar la ejecutoria del auto recurrido, sin que ello implique una negación o vulneración del derecho a recurrir.
Por otra parte, de acuerdo al art. 217 del CPT, “La Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, podrá ejecutar provisionalmente sus autos de vista siempre que sean confirmatorios de las sentencias de primer grado, para la cual el interesado ofrecerá fianza personal de resultas”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los artículos 8.2. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la normas adjetivas prevén, observar las condiciones de forma y fondo establecidas por las disposiciones legales, lo que equivale a decir que, el derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio depende de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos que las partes deberán cumplir. En el caso del recurso de casación el o los recurrentes deberán observar los requisitos de admisibilidad dispuestos en los arts. 250, 255 y 257 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y ante su incumplimiento en observancia del art. 262 del CPC, corresponderá al Tribunal de segundo grado negar la concesión del recurso de casación y declarar la ejecutoria del auto recurrido, sin que ello implique una negación o vulneración del derecho a recurrir.
Por otra parte, de acuerdo al art. 217 del CPT, “La Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, podrá ejecutar provisionalmente sus autos de vista siempre que sean confirmatorios de las sentencias de primer grado, para la cual el interesado ofrecerá fianza personal de resultas”
- Pronunciada la sentencia que declara probada la demanda laboral interpuesta por Mario Tito Armella contra
- Apelada la resolución, la Sala Social Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial
- Contra la resolución de segunda instancia, Julio Octavio Villarroel en representación de la Cooperativa Agropecuaria
- Por otra parte, de acuerdo al art
- Por otra parte, el recurso extraordinario de casación, está destinado a los casos establecidos taxativamente
- Por su parte, el Tribunal Constitucional en la Sentencia constitucional Nº 0585/2005-R, de fecha 31
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Adm
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs
- Se apercibe al Tribunal de Alzada por no haber dado cumplimiento al régimen legal sobre
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
