Auto Supremo AS/0040/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0040/2015

Fecha: 19-Feb-2015

Por otra parte, el recurso extraordinario de casación, está destinado a los casos establecidos taxativamente

El art. 256 del CPC, traído a colación al caso concreto por disposición del art. 252 del CPT, señala que: “El recurso de casación no impedirá cumplir la sentencia de primera instancia confirmada en todas sus partes por el auto de vista en juicios ordinarios, siempre que la parte victoriosa diere fianza de resultas”. La norma no dispone el trámite que dicha ejecución provisional debe seguir, empero tratándose de un proceso de ejecución de sentencia, aún ésta no tenga la calidad de cosa juzgada, debe aplicarse supletoriamente las normas previstas en el Libro Tercero, Título II (Ejecución de Sentencias), Capítulos I (Ejecución de sentencia), II (Formas de ejecutar las sentencias), y III (Fianza de Resultas) del mismo código adjetivo civil. En consecuencia, los alcances del art. 518 del Código Adjetivo Civil, no son ajenos a la ejecución provisional de sentencia, pues, la norma aludida se refiere a "Resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia", siendo aplicable a toda resolución dictada dentro de un proceso de ejecución de sentencia, aún sea esta provisional, en virtud a que la citada norma no discrimina entre ejecución de sentencia con autoridad de cosa juzgada y ejecución provisional.
Por otra parte, el recurso extraordinario de casación, está destinado a los casos establecidos taxativamente por el art. 255, que en ninguno de sus incisos, contempla la posibilidad del recurso de casación contra Resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, más aún, si el art. 518 del CPC, dispone taxativamente que las Resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior