Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia, en el cual se señala que el
Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia, en el cual se señala que el Tribunal de alzada no reparó la errónea subsunción de su conducta en el delito de Calumnia e incurrió en contradicción con lo establecido por el Auto de Vista de 520 de 5 de agosto de 2003, el cual habría establecido que para la configuración del referido tipo penal, es condición que se impute la comisión de un delito ante una autoridad policial o judicial; si bien la recurrente cumplido con el postulado de invocar el Auto de Vista como precedente contradictorio, se debe dejar claramente establecido que, no se tiene constancia oficial de que dicho fallo se encuentre ejecutoriado; por consiguiente, que no haya sido sujeto de modificación, respecto a este extremo, la entonces Corte Suprema estableció en la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 211 de 4 de abril de 2004, lo siguiente: “Tan marcada y evidente, es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil (CPC). En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del CPP, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las entonces Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales”, conforme lo señalado supra, para que se considere un Auto de Vista como precedente contradictorio deberá acreditarse su ejecutoria, aspecto que no se advierte en el caso de Autos, más aún si se tiene presente que la recurrente no adjuntó la resolución a la que hace referencia. La omisión advertida no puede ser suplida de oficio, derivando en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, por lo cual deviene en inadmisible
- Por memorial presentado el 9 de octubre de 2009, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Olga María Guerra Quispe interpuso recurso de apelación
- c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 5 de octubre de
- De la revisión del recurso de casación se extraen los siguientes motivos
- 2) Respecto a su reclamo de apelación restringida relativa a la valoración de la prueba,
- El art
- En este contexto, el art
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Conforme lo normado en el art
- Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia, en el cual se señala que el
- Respecto al Auto Supremo de 20 de septiembre de 2004, al haber declarado infundado el
- Con relación al segundo motivo, en el que se denuncia que el Tribunal de apelación
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
