Auto Supremo AS/0049/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0049/2015-RA-L

Fecha: 04-Feb-2015

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, en el primer motivo de


En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, en el primer motivo de casación, por el que la recurrente denuncia que el Ad quem de oficio subsanó las falencias del recurso de apelación restringida, ya que el mismo no contenía la expresión del defecto de la sentencia ni la aplicación que pretendía el apelante, actuación con la que a decir de la recurrente, se vulneró el principio de la imparcialidad, igualdad de las partes, la seguridad jurídica, el debido proceso, el art. 44 de la Ley 1836, SC 1075/03 y 1146/03, art. 396 inc. 3) del CPP, y le causó indefensión al no poder responder a la apelación por estar en incertidumbre sobre la pretensión del apelante; invoca como precedente contradictorio la SC 1075/03 -sin fecha exacta-. Se establece que los fundamentos de éste primer motivo en el que la denuncia principal es que el recurrente, no expresó cuál sería el defecto de la Sentencia en que incurrió el A quo; es contradictorio con el tercer motivo de su recurso, en el que de manera expresa señala que el apelante habría denunciado la existencia del defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP; por otro lado la recurrente no cumplió con la carga procesal de invocar precedentes contradictorios conforme lo dispuesto por el art. 416 del CPP, pues por disposición de éste artículo, sólo los Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia o los Autos Supremos dictados por éste Tribunal, tienen tal calidad, por lo que no es admisible la invocación de una Sentencia Constitucional en calidad de precedente; asimismo, si bien el recurrente denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucionales, sin embargo no proveyó los exigencias para una posible admisión vía excepcional por cumplimiento de requisitos de flexibilización conforme a lo señalado en el acápite III de la presente Resolución, por lo que el motivo deviene en inadmisible por incumplimiento del párrafo segundo del art. 417 del CPP, y los requisitos de flexibilización