Auto Supremo AS/0061/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0061/2015-RA-L

Fecha: 04-Feb-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 061/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015

Expediente: Santa Cruz 228/2009
Parte Acusadora : Juan Carlos Enríquez Peñaranda
Parte Imputada: Elizabeth Lozada Quinteros y otro
Delitos : Falsedad de Documento Privado y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de agosto de 2009, cursante de fs. 710 a 711 vta., Elizabeth Lozada Quinteros, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 74 de 19 de junio de 2009, de fs. 620 a 622 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Cote Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Juan Carlos Enríquez Peñaranda contra la recurrente y Pedro Hebert Montero Calvimontes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular presentada por Juan Carlos Enríquez Peñaranda (fs. 454 a 459), y una vez concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 10/2008 de 4 de septiembre (fs. 596 a 601 vta.), emitida por el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por la que se declaró a los imputados Elizabeth Lozada Quinteros, autora y culpable de la comisión del delito de Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado por el art. 200 del CP, condenándola a la pena de dos años de reclusión; empero, luego se le benefició con el perdón judicial; y se le absolvió por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto por el art. 203 del precitado cuerpo legal. Con costas y habilitando el proceso de reparación de daños una vez se ejecutoríe la Sentencia. Con relación a Pedro Hebert Montero Calvimontes se le absolvió de pena y culpa de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado.

b) Contra la referida Sentencia, la imputada Elizabeth Lozada Quinteros, formuló recurso de apelación restringida (fs. 607 a 611), resuelto por Auto de Vista 74 de 19 de junio de 2009 (fs. 620 a 622 vta.), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso formulado, confirmando la Sentencia apelada.

c) Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 10 de agosto de 2009 (fs. 623), interpuso recurso de casación, mediante memorial presentado el 15 de igual mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:

Previa descripción de antecedentes, denuncia que en el Auto de Vista impugnado, al considerar su recurso de apelación restringida, los Vocales sostuvieron que “…las pruebas aportadas por el querellante Juan Carlos Enríquez Peñaranda, son idóneas y que se relacionan entre sí, y que no existe ningún defecto como lo establece el Art. 370 de la Ley 1970” (sic); sin tener presente que cuando se trata de defectos absolutos, el Tribunal debe realizar el control del debido proceso como establecen los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003; 88 de 31 de marzo de 2005; y, 82 de 30 de enero de 2008; no pudiendo retrotraer su actividad jurisdiccional a hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas en el juicio oral, y en casos extremos, enmendar de oficio, errores procesales que impliquen vicios absolutos y que vulneren garantías y derechos constitucionales.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue formulado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 10 de agosto de 2009 (fs. 623), presentando su recurso el 15 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo por lo tanto, verificar el cumplimiento de los demás requisitos.

Respecto al único motivo cuestionado relativo a que en el Auto de Vista se sostuvo “…que las pruebas aportadas por el querellante Juan Carlos Enríquez Peñaranda, son idóneas y que se relacionan entre sí, y que no existe defecto como establece el Art. 370 de la Ley 1970”; sin corregir de oficio los errores procesales que vulneren derechos y garantías que impliquen defectos absolutos.

Al respecto, cabe precisar que como se señaló precedentemente, la exigencia de motivación es una garantía constitucional inmersa en la carta fundamental que debe impregnar todos los actuados en el curso de cualquier proceso, cualquiera sea su naturaleza; por lo tanto, los sujetos procesales que acuden al órgano judicial en busca de la reparación de supuestas vulneraciones legales cometidas en su contra, se encuentran igualmente constreñidas a cumplir con las exigencias mínimas de exposición de los argumentos de su recurso, a efectos de permitir que este Máximo Órgano de Justicia Ordinaria pueda considerar la legalidad en la emisión del Auto de Vista. Extremo que fue incumplido por la recurrente, quien de ninguna manera identificó el agravio cometido supuestamente por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el fallo ahora impugnado, limitandose simplemente a transcribir una parte del mismo, indicando a continuación que cuando se trate de defectos absolutos que conculquen derechos y garantías, el Tribunal de alzada está en la obligación de enmendar omisiones y errores procesales; sin embargo, no argumenta a cuáles se refiere y menos describe la forma en la cual, se contradijeron los precedentes contradictorios que invocó.

En consecuencia, conforme a lo señalado, se tiene que la falta de precisión y especificidad en la formulación del recurso, que no establece expresamente cuáles fueron las falencias en la determinación asumida por los Vocales, que contradigan los precedentes invocados; y la forma en que pudo haberse materializado aquello, deviene en la inadmisibilidad del recurso.

De otro lado, y teniendo presente que la recurrente denuncia vulneración de derechos y garantías de manera general, resulta necesario explicar que tampoco resulta admisible el presente recurso por flexibilización, puesto que de un lado, y tal como se señaló, el agravio no se encuentra identificado ni individualizado, y de otro, tampoco se especificó cómo el Tribunal de alzada hubiera incurrido en una evidente vulneración de derechos y/o garantías fundamentales, vinculándolos a un defecto absoluto y estableciendo el resultado dañoso.

En conclusión, se tiene que el recurso de casación motivo de la presente resolución no se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos para la admisibilidad y tampoco de manera excepcional, que permita ingresar a conocer el fondo del recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Elizabeth Lozada Quinteros, cursante de fs. 710 a 712.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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