En el contexto señalado, conviene señalar además, que en materia laboral, rigen el principio protector
3.- Es preciso señalar, sin embargo que contrariamente a lo expresado en el recurso de casación en el fondo, sobre la causal de retiro de la funcionaria, hecho que no entra en controversia, si no el pago del bono de antigüedad y la multa del 30%, por lo tanto no es evidente lo denunciado por la institución recurrente, toda vez que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad material, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Bajo ese marco fáctico y normativo, se colige que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia de primer grado, enmarcó su actuación en las normas que rigen el proceso laboral, toda vez que la entidad ahora recurrente, no demostró la normativa que impida el pago del bono de antigüedad y la multa del 30%, en atención al principio de inversión de la prueba, que imponen los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, de donde se concluye que no es evidente lo acusado en el recurso de casación examinado.
En el contexto señalado, conviene señalar además, que en materia laboral, rigen el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de irrenunciabilidad de los derechos laborales, conforme los arts. 46 y 48.III de la Constitución, concordante con lo establecido por la norma especial en el art. 4 de la Ley General del Trabajo y art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo
Bajo ese marco fáctico y normativo, se colige que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia de primer grado, enmarcó su actuación en las normas que rigen el proceso laboral, toda vez que la entidad ahora recurrente, no demostró la normativa que impida el pago del bono de antigüedad y la multa del 30%, en atención al principio de inversión de la prueba, que imponen los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, de donde se concluye que no es evidente lo acusado en el recurso de casación examinado.
En el contexto señalado, conviene señalar además, que en materia laboral, rigen el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de irrenunciabilidad de los derechos laborales, conforme los arts. 46 y 48.III de la Constitución, concordante con lo establecido por la norma especial en el art. 4 de la Ley General del Trabajo y art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo
- Auto Supremo Nº 68/2015
- Expediente: SSA.II-SCZ.462/2014
- Distrito: Santa Cruz
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- En grado de apelación de fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración, de donde se
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- En el contexto señalado, conviene señalar además, que en materia laboral, rigen el principio protector
- Consiguientemente, en merito a lo expuesto, no es evidente lo denunciado en el recurso de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
