Auto Supremo AS/0070/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0070/2015-RA-L

Fecha: 04-Feb-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 070/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015

Expediente: Santa Cruz 284/2009
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Fabio Augusto Caballero Reyes
Delito: Robo Agravado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de octubre de 2009, cursante de fs. 133 a 134 vta., Fabio Augusto Caballero Reyes, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 237 de 9 de octubre de 2009 a fs. 129 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz hoy Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Tomas Luciano Velasco Zeballos contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 09/2009 de 12 de mayo (fs. 94 a 999), el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal de la Corte Superior de justicia de Santa Cruz, declaró a Fabio Augusto Caballero Reyes, autor y culpable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, imponiéndole la pena de ocho años de privación de libertad, más multa de trescientos días a razón de Bs. 5.-por día y la imposición de costas a favor del Estado, que serán fijadas en ejecución de Sentencia.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Fabio Augusto Caballero Reyes (fs. 112 a 115), interpuso recurso de apelación restringida resuelta por Auto de Vista 237 de 9 de octubre de 2009, emitido por la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c)El 26 de octubre de 2009 (fs. 130), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 30 de del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia defectuosa valoración probatoria señalando que en juicio jamás se probó que su persona haya robado cosa alguna, tampoco se acreditó con prueba fehaciente que haya tenido en su poder las cosas o bienes robados, finalmente argumenta que no se le encontró portando ningún arma de fuego o que tuviera una motocicleta (elementos utilizados en los hechos acusados), violentándose con la emisión de la Sentencia la norma procesal contenida en los arts. 359 y 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al efecto cita los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007 y 535 de 29 de diciembre de 2006.

La existencia de defecto absoluto en mérito a no haberse cumplido con las exigencias establecidas en los arts. 37 y 38 del CP y 124 del CPP; es decir, no se realizó una correcta fundamentación en la aplicación de la pena, al efecto transcribe parte de la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2006 y 99 de 24 de marzo de 2005.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 26 de octubre de 2009, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 30 del mismo mes y año, ante Notario de Fe Pública formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

De la consideración del recurso de casación y los argumentos expuestos en este, se tiene el incumplimiento a lo señalado en acápite III inc. ii) de la presente Resolución; es decir: La falta de invocación oportuna del precedente contradictorio, es decir a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, pues en el caso de autos las presuntas contradicciones o vulneraciones a la normativa legal están relacionas a la defectuosa valoración probatoria y la falta de fundamentación de la sentencia en la aplicación de la pena; consiguientemente, debió ser en esta etapa procesal (Apelación Restringida), en la que se invoque el precedente contradictorio, pues en contrario en casación ni siquiera se precisa cuál la contradicción en la que incurrió el Tribunal de alzada a momento de emitir la resolución ahora recurrida denotando una defectuosa formulación de su recurso; al respecto se tiene que este requisito se constituye una carga procesal que el recurrente debió cumplir, imposibilitando así a este Tribunal ingresar a conocer el fondo de la problemática planteada.

Sin perjuicio de lo señalado supra, a los fines del cumplimiento a lo previsto por el art. 124 del CPP, corresponde pronunciarse sobre los precedentes contradictorios invocados en Casación, los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007, 535 de 29 de diciembre de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 99 de 24 de marzo de 2005, de los cuales el recurrente sólo hace una pequeña mención o transcripción de lo que establecería la doctrina legal aplicable de estos sin realizar la contrastación con el Auto de Vista del cual se recurre, estableciéndose en consecuencia que el recurso planteado no cumple con las formalidades mínimas de admisibilidad, asimismo, aclarar que la simple cita del precedente contradictorio no implica el cumplimiento de requisitos formales para su admisibilidad, ya que lo que corresponde es que el recurrente señale en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, lo que no ocurre en el presente caso por los fundamentos expuestos.

Tampoco corresponde ingresar al análisis vía flexibilización por vulneración a derechos y garantías constitucionales, toda vez que el recurrente simplemente realizó una reiteración de los mismos hechos que ya fueron considerados por las instancias competentes, por lo que alegarlos como presuntos defectos absolutos, sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, resulta exiguo; por consiguiente, ante el incumplimiento de los requisitos detallados en los arts. 416 y 417 del CPP, el mismo deviene en inadmisible.

Finalmente se deja constancia que a fs. 141, cursa solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, incoada por Fabio Augusto Caballero Reyes, excepción que mereció la emisión del Auto Supremo 68/2011 (fs. 143 a 144 vta.), en la que la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia en cumplimiento de la Sentencia Constitucional 1716/2010-R de 25 de octubre, se declaró SIN COMPETENCIA, para resolver la precitada excepción, previniendo al impetrante acuda ante autoridad competente llamada por ley, dicha resolución fue notificado Fabio Augusto Caballero Reyes el 11 de marzo de 2011, como así consta de diligencia de notificación de fs. 145, no teniéndose constancia oficial de que el recurrente a la fecha haya reencausado su excepción de extinción de la acción penal, y no existiendo pendiente ningún trámite de previo y especial pronunciamiento corresponde pronunciarse sobre el recurso de casación cursante en autos.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Fabio Augusto Caballero Reyes, de fs. 133 a 134 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO