Así formulado el recurso de casación en el fondo, de la revisión de los antecedentes
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así formulado el recurso de casación en el fondo, de la revisión de los antecedentes del proceso con relación a los puntos traídos ante este Tribunal colegiado y las normas aplicables a la materia, se tiene:
El SENASIR arguye que el Tribunal de Alzada aplicó incorrectamente el art. 471 del RCSS. Esta norma establece que: “La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina.”, concordante con el art. 74 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial No 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, que a su turno señala: “La renta de vejez básica y complementaria se otorgará a partir del mes siguiente a la fecha de retiro del trabajador de la actividad asegurada siguiendo el principio de continuidad entre salario y renta, siempre que el asegurado hubiese iniciado el trámite correspondiente dentro del año siguiente al de si retiro. Caso contrario, dicha prestación será otorgada a partir del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen”
En tal situación, si se calificó inicialmente la renta de vejez a través de la Resolución 014756 de 16 de agosto de 2005, fue porque el asegurado cumplió con la presentación de los requisitos exigidos al efecto; si bien es cierto que presentó recién el 19 de enero de 2005, documentación sobre los trabajos realizados en la empresa GRASE y CIA., no es menos cierto que la demora en la misma, no le es atribuible, puesto que el SENASIR es la entidad que debe contar con la información referida a los fondos complementarios que existieron hasta la promulgación de la Ley de Pensiones Nº 1732, o requerirla a la institución que la tenga en su poder, en aplicación de sus art. 55 al 57, este último, hasta su modificación por la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001. Así, de fs. 53 a 55 de obrados consta que efectivamente el asegurado prestó servicios en Casa Grace de julio de 1967 a diciembre de 1968, no siendo correcto pretender atribuirle la demora en la obtención de la misma
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así formulado el recurso de casación en el fondo, de la revisión de los antecedentes del proceso con relación a los puntos traídos ante este Tribunal colegiado y las normas aplicables a la materia, se tiene:
El SENASIR arguye que el Tribunal de Alzada aplicó incorrectamente el art. 471 del RCSS. Esta norma establece que: “La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina.”, concordante con el art. 74 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial No 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, que a su turno señala: “La renta de vejez básica y complementaria se otorgará a partir del mes siguiente a la fecha de retiro del trabajador de la actividad asegurada siguiendo el principio de continuidad entre salario y renta, siempre que el asegurado hubiese iniciado el trámite correspondiente dentro del año siguiente al de si retiro. Caso contrario, dicha prestación será otorgada a partir del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen”
En tal situación, si se calificó inicialmente la renta de vejez a través de la Resolución 014756 de 16 de agosto de 2005, fue porque el asegurado cumplió con la presentación de los requisitos exigidos al efecto; si bien es cierto que presentó recién el 19 de enero de 2005, documentación sobre los trabajos realizados en la empresa GRASE y CIA., no es menos cierto que la demora en la misma, no le es atribuible, puesto que el SENASIR es la entidad que debe contar con la información referida a los fondos complementarios que existieron hasta la promulgación de la Ley de Pensiones Nº 1732, o requerirla a la institución que la tenga en su poder, en aplicación de sus art. 55 al 57, este último, hasta su modificación por la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001. Así, de fs. 53 a 55 de obrados consta que efectivamente el asegurado prestó servicios en Casa Grace de julio de 1967 a diciembre de 1968, no siendo correcto pretender atribuirle la demora en la obtención de la misma
- CONSIDERANDO I
- Dicha resolución motivó que Diego Alejandro Mark Baldivieso en representación legal del SENASIR oponga recurso
- Así formulado el recurso de casación en el fondo, de la revisión de los antecedentes
- Por su parte, los parágrafos II y III del art
- En virtud de las disposiciones constitucionales citadas, no debe olvidarse que el art
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
