En virtud de las disposiciones constitucionales citadas, no debe olvidarse que el art
En virtud de las disposiciones constitucionales citadas, no debe olvidarse que el art. art. 16.I del Decreto Ley 14643, hace alusión expresa al principio de continuidad de los medios de subsistencia, señalando que: “El derecho al goce de la renta de vejez, comenzará a partir de la fecha del retiro del trabajador de la actividad laboral, de modo que exista continuidad entre percepción del salario y la renta”; en igual sentido el art. 539 del RCSS señala que “Las prestaciones en dinero de pago periódico, nacen a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen”, de tal consideración, ponderando dichas normas, se establece que la administración y dirección del sistema de seguridad social, corresponde al Estado, como le corresponde asimismo la preservación de los medios de subsistencia de las personas, precautelando su bienestar, tomando en cuenta en este sentido los principios que rigen e informan la materia, por lo que este Tribunal Supremo concluye que el SENASIR no puede deslindar su responsabilidad, como institución especializada del Estado y por tanto encargada de la gestión y administración del Sistema de Seguridad Social en el Régimen de Largo Plazo
- CONSIDERANDO I
- Dicha resolución motivó que Diego Alejandro Mark Baldivieso en representación legal del SENASIR oponga recurso
- Así formulado el recurso de casación en el fondo, de la revisión de los antecedentes
- Por su parte, los parágrafos II y III del art
- En virtud de las disposiciones constitucionales citadas, no debe olvidarse que el art
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
