Auto Supremo AS/0094/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0094/2015-RA

Fecha: 10-Feb-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 094/2015-RA
Sucre, 10 de febrero de 2015

Expediente : Tarija 8/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Severina Hinojosa Gonzales
Delito : Trasporte de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2014, cursante de fs. 115 a 118 vta., Severina Hinojosa Gonzales interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21/2014 de 2 de diciembre, de fs. 107 a 109 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 7 a 8) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 18/2012 de 31 de agosto (fs. 86 a 90), declarando a la imputada Severina Hinojosa Gonzales autora y culpable de la comisión del delito Trasporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de privación de libertad, más el pago de doscientos días multa a razón de dos bolivianos por día y costas a favor del Estado.

b) Contra la referida Sentencia, la imputada Severina Hinojosa Gonzales formuló recurso de apelación restringida (fs. 93 a 97 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 21/2014 de 2 de diciembre (fs. 107 a 109 vta.), que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 15 de diciembre de 2014 (fs. 113), interpuso recurso de casación el 22 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 115 a 118 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) Denuncia que no obstante haber reclamado en su apelación restringida que la Sentencia adolecía de una debida fundamentación, al ser insuficiente y contradictoria, además de contener una errónea valoración de la prueba; el Tribunal de alzada, en su considerando III.2 se limitó a realizar una transcripción de los antecedentes del fallo de mérito, sin reparar la observación reclamada; además de confundir el agravio relacionado con la falta de motivación y fundamentación con el de falta o incorrecta valoración de la prueba, concluyendo que la misma estaba debidamente motivada al contener el fundamento fáctico, probatorio y jurídico; aspecto que a criterio de la recurrente, vulnera el debido proceso y el principio de legalidad, ingresando en contradicción con los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, “657/2007” (sic) y 132/2007 de 31 de enero, extractando una parte de cada uno de ellos.

2) De otro lado, refiere que el Auto de Vista recurrido no efectuó un análisis ni consideró el fundamento de su recurso de apelación, referido a la inobservancia de la ley sustantiva en la que habría incurrido el Tribunal de Sentencia, puesto que no consideró que el delito por el cual fue acusada, es doloso; y, requiere de la concurrencia de dos condiciones: a) Que el traslado de la sustancia se lo realice por cualquier medio de transporte, aspecto que no estaría en discusión; y, b) Que el agente sepa que lo que transporta es ilícito, situación que -afirma- no fue demostrada por el acusador; puesto que, si su persona hubiera conocido que lo que transportaba era ilícito, no se hubiera apersonado de manera voluntaria ante los funcionarios de la FELCN; empero, la Sentencia se limitó a valorar el resultado, omitiendo fundamentar sobre los hechos o elementos probatorios que le hubieren ayudado a adquirir certeza sobre su culpabilidad o su supuesta participación en el hecho, aspectos no valorados por el Tribunal de apelación, el que se limitó a realizar consideraciones de orden legal sin ingresar al fondo del agravio. Al efecto invoca los Autos Supremos 076/2006 de 30 de enero y 089/2001 de 22 de febrero.

Finalmente señala que los extremos señalados generan que el Auto de Vista ahora impugnado sea contradictorio con el Auto Supremo 416/2006 de 20 de octubre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de diciembre de 2014 (fs. 113), presentando su recurso de casación el 22 del mismo mes y año, conforme consta del sello de recepción a fs. 118 vta., cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.

Ahora bien, con relación al primer motivo, en el cual, la recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación a tiempo de responder a su recurso de apelación restringida, referido a que la Sentencia; de un lado, adolecería de una debida motivación; y de otro, hubiera realizado una incorrecta valoración de la prueba, habida cuenta que se habría limitado en su Considerando III.2, a transcribir algunos antecedentes expuestos en la Sentencia sin reparar la observación reclamada; confundiendo la falta de fundamentación con la valoración de la prueba. Aspectos, que a decir de la recurrente, vulneran el debido proceso y el principio de legalidad; invocando a dicho efecto, los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, “657/2007” (sic) y 132/2007 de 31 de enero, precedentes que estarían referidas a que los fallos judiciales deben estar debidamente fundamentados, la recurrente explicó que la Resolución recurrida es contradictoria a los precedentes invocados; por cuanto, no estaría debidamente fundamentada, no atendiendo de manera correcta a su reclamo, como se observa, la recurrente cumplió con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, resultando viable el análisis de fondo de este motivo, deviniendo en admisible.

Con relación al segundo motivo, referido a que el Auto de Vista no habría considerado su reclamo consistente en la inobservancia de la ley sustantiva, limitándose la Sentencia a valorar el resultado y no los hechos o elementos de prueba, puesto que si la recurrente hubiera conocido que lo que transportaba era ilícito, no se hubiera apersonado de manera voluntaria ante los funcionarios de la FELCN, aspectos no valorados por el Tribunal de apelación; al efecto la recurrente invocó los Autos Supremos 076/2006 de 30 de enero y 089/2001 de 22 de febrero; sin embargo, corresponde señalar, que por mandato del art. 416 del CPP, la invocación del precedente contradictorio debe efectivizarse en la formulación del recurso de apelación restringida; y en casación, la parte recurrente tiene la carga procesal de señalar, en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; ahora bien, en el presente se evidencia que el presunto agravio, surgió al momento de pronunciarse la Sentencia; entonces, los precedentes debieron ser invocados a tiempo de interponerse el recurso de apelación restringida, lo que no ocurrió en el caso de análisis; en consecuencia, al no haberse observado la norma legal precedentemente citada, al haber la recurrente omitido invocar dichos precedentes a momento de plantear su recurso de alzada, se tiene que, en la fundamentación de este motivo, no se cumplió con los requisitos ordinarios de admisión, correspondiendo declarar en consecuencia la inadmisibilidad del presente agravio.

En cuanto al Auto Supremo 416/2006 de 20 de octubre, también invocado, cabe resaltar que, al no haber explicado la recurrente la posible contradicción con relación al Auto de Vista recurrido, no será considerado en la resolución de fondo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Severina Hinojosa Gonzales, de fs. 115 a 118 vta.; únicamente con relación al primer motivo del acápite II de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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