TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 113/2015-RA
Sucre, 12 de febrero de 2015
Expediente : Oruro 2/2015
Parte Acusadora : Carmen Rosa Ponce De León Fernández
Parte Imputada: María Elena Céspedes Mendieta
Delitos : Difamación, Calumnia e Injuria
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de enero de 2015, cursante de fs. 95 a 99, María Elena Céspedes Mendieta interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 16/2014 de 31 de octubre, de fs. 88 a 92 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Carmen Rosa Ponce De León Fernández contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia 31/2013 de 5 de diciembre (fs. 48 a 54 vta.), que declaró a María Elena Céspedes Mendieta, autora de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, tipificados por los arts. 282 y 287 del CP, condenándola a la pena de tres meses de prestación de trabajo y a cien días multa a razón de dos bolivianos por día, con costas en favor de la parte querellante y responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia; asimismo, la absolvió por el delito de Calumnia, previsto por el art. 283 de la referida norma sustantiva.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada María Elena Céspedes Mendieta formuló recurso de apelación restringida (fs. 58 a 63), que fue resuelto por Auto de Vista 16/2014 de 31 de octubre (fs. 88 a 92 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 29 de diciembre de 2014 (fs. 93), interpuso recurso de casación el 6 de enero de 2015 (fs. 95 a 99), que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación se extrae el siguiente motivo:
Previa referencia y relación del contenido de la acusación, las pruebas judicializadas y los defectos que denunció en apelación, la recurrente señala en el acápite intitulado: “DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION” (sic), que el Auto de Vista impugnado, a tiempo de valorar los puntos de su recurso de apelación, determinó dar la razón a la Juez de Sentencia, señalando: i) En relación a su denuncia de vulneración al principio de congruencia, que ésta es manifiesta en la resolución impugnada, mereciendo la recurrente una sentencia por los hechos acusados y probados en juicio; empero, no interpretó correctamente los alcances del art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues las expresiones consignadas en la acusación no coinciden con lo señalado por los testigos; ii) En cuanto a la falta de fundamentación de la Sentencia, señaló que la misma contiene la fundamentación correspondiente y que observa las reglas del art. 124 del CPP; sin embargo, tampoco tomó en cuenta que la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o mención de los requerimientos de las partes, lo que se evidencia en el fallo apelado, donde no se relacionó los hechos fácticos con el derecho violado en forma individual para cada delito; y, iii) Sobre los hechos inexistentes y defectuosa valoración de la prueba, refirió que existe suficiente prueba que generó convicción necesaria para imponer una pena por los delitos comprobados; soslayando que la Sentencia no cumplió con el art. 173 del CPP en cuanto a la valoración de la prueba al no considerar que existía duda razonable, por cuanto los testigos que declararon fueron parientes de la parte querellante, con lo que se vulneró la sana crítica.
Continúa su argumentación refiriendo que, los argumentos del Auto de Vista impugnado no coinciden con el precedente, consistente en los argumentos expuestos en su recurso de apelación; agregando que, el Tribunal de alzada realizó un análisis simplista del derecho adjetivo, sin considerar el derecho sustantivo, olvidando la vigencia del principio de verdad material, por el que debe darse prevalencia al segundo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se tiene que el recurso de casación en examen fue presentado dentro del plazo de los cinco días y ante la Sala que lo dictó, ya que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 29 de diciembre de 2014 (fs. 93), presentando su recurso el 6 de enero de 2015, conforme consta del sello de recepción de fs. 99, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Ahora bien, se denuncia que el Tribunal de alzada no valoró adecuadamente las denuncias de apelación restringida que planteó la recurrente referidas a: Vulneración al principio de congruencia; falta de fundamentación de la Sentencia; y, que la misma se basa en hechos inexistentes y en defectuosa valoración de la prueba; además de haber acudido a argumentos simplistas, soslayando el principio de verdad material; sin embargo, de la revisión del recurso de casación presentado, se advierte que no invoca precedente contradictorio, y en consecuencia, no cumple con la carga procesal de explicar en qué consiste la contradicción en que habría incurrido el Auto de Vista impugnado con la doctrina legal contenida en precedentes emanados de los Tribuales Departamentales de Justicia o del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, impidiendo a este Tribunal hacer la labor encomendada por ley, sin que la omisión en la que incurrió la imputada pueda ser suplida de oficio, derivando en que el recurso en examen resulte inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el artículo 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 95 a 99, interpuesto por María Elena Céspedes Mendieta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 113/2015-RA
Sucre, 12 de febrero de 2015
Expediente : Oruro 2/2015
Parte Acusadora : Carmen Rosa Ponce De León Fernández
Parte Imputada: María Elena Céspedes Mendieta
Delitos : Difamación, Calumnia e Injuria
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de enero de 2015, cursante de fs. 95 a 99, María Elena Céspedes Mendieta interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 16/2014 de 31 de octubre, de fs. 88 a 92 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Carmen Rosa Ponce De León Fernández contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia 31/2013 de 5 de diciembre (fs. 48 a 54 vta.), que declaró a María Elena Céspedes Mendieta, autora de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, tipificados por los arts. 282 y 287 del CP, condenándola a la pena de tres meses de prestación de trabajo y a cien días multa a razón de dos bolivianos por día, con costas en favor de la parte querellante y responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia; asimismo, la absolvió por el delito de Calumnia, previsto por el art. 283 de la referida norma sustantiva.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada María Elena Céspedes Mendieta formuló recurso de apelación restringida (fs. 58 a 63), que fue resuelto por Auto de Vista 16/2014 de 31 de octubre (fs. 88 a 92 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 29 de diciembre de 2014 (fs. 93), interpuso recurso de casación el 6 de enero de 2015 (fs. 95 a 99), que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación se extrae el siguiente motivo:
Previa referencia y relación del contenido de la acusación, las pruebas judicializadas y los defectos que denunció en apelación, la recurrente señala en el acápite intitulado: “DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION” (sic), que el Auto de Vista impugnado, a tiempo de valorar los puntos de su recurso de apelación, determinó dar la razón a la Juez de Sentencia, señalando: i) En relación a su denuncia de vulneración al principio de congruencia, que ésta es manifiesta en la resolución impugnada, mereciendo la recurrente una sentencia por los hechos acusados y probados en juicio; empero, no interpretó correctamente los alcances del art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues las expresiones consignadas en la acusación no coinciden con lo señalado por los testigos; ii) En cuanto a la falta de fundamentación de la Sentencia, señaló que la misma contiene la fundamentación correspondiente y que observa las reglas del art. 124 del CPP; sin embargo, tampoco tomó en cuenta que la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o mención de los requerimientos de las partes, lo que se evidencia en el fallo apelado, donde no se relacionó los hechos fácticos con el derecho violado en forma individual para cada delito; y, iii) Sobre los hechos inexistentes y defectuosa valoración de la prueba, refirió que existe suficiente prueba que generó convicción necesaria para imponer una pena por los delitos comprobados; soslayando que la Sentencia no cumplió con el art. 173 del CPP en cuanto a la valoración de la prueba al no considerar que existía duda razonable, por cuanto los testigos que declararon fueron parientes de la parte querellante, con lo que se vulneró la sana crítica.
Continúa su argumentación refiriendo que, los argumentos del Auto de Vista impugnado no coinciden con el precedente, consistente en los argumentos expuestos en su recurso de apelación; agregando que, el Tribunal de alzada realizó un análisis simplista del derecho adjetivo, sin considerar el derecho sustantivo, olvidando la vigencia del principio de verdad material, por el que debe darse prevalencia al segundo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se tiene que el recurso de casación en examen fue presentado dentro del plazo de los cinco días y ante la Sala que lo dictó, ya que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 29 de diciembre de 2014 (fs. 93), presentando su recurso el 6 de enero de 2015, conforme consta del sello de recepción de fs. 99, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Ahora bien, se denuncia que el Tribunal de alzada no valoró adecuadamente las denuncias de apelación restringida que planteó la recurrente referidas a: Vulneración al principio de congruencia; falta de fundamentación de la Sentencia; y, que la misma se basa en hechos inexistentes y en defectuosa valoración de la prueba; además de haber acudido a argumentos simplistas, soslayando el principio de verdad material; sin embargo, de la revisión del recurso de casación presentado, se advierte que no invoca precedente contradictorio, y en consecuencia, no cumple con la carga procesal de explicar en qué consiste la contradicción en que habría incurrido el Auto de Vista impugnado con la doctrina legal contenida en precedentes emanados de los Tribuales Departamentales de Justicia o del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, impidiendo a este Tribunal hacer la labor encomendada por ley, sin que la omisión en la que incurrió la imputada pueda ser suplida de oficio, derivando en que el recurso en examen resulte inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el artículo 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 95 a 99, interpuesto por María Elena Céspedes Mendieta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA