TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 117/2015-RA
Sucre, 18 de febrero de 2015
Expediente: La Paz 12/2015
Parte acusadora: Julia Arias Mercado
Parte imputada: Litzy Vania Saavedra Sanjinés
Delito: Despojo
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 23 y 30 de diciembre 2014, que cursan de fs. 508 a 510 vta. y de fs. 513 a 517 vta., la imputada Litsy Vania Saavedra Sanjinés y la acusadora particular Julia Arias Mercado, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 84/2014 de 27 de noviembre, de fs. 501 a 505, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la acusadora particular contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación particular (fs. 37 a 39) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, la Jueza Cuarta de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 04/2014 de 20 de febrero (fs. 461 a 465), declaró a la imputada Litsy Vania Saavedra Sanjinés, autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándola a la pena de cuatro años de privación de libertad.
b)Contra la mencionada Sentencia la imputada Litzy Vania Saavedra Sanjinés, formuló recurso de apelación restringida (fs. 468 a 471), siendo resuelto por Auto de Vista 84/2014 de 27 de noviembre (fs. 501 a 505), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó la Sentencia 04/2014, y en aplicación de lo previsto en el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dictó nueva Sentencia contra la imputada modificando la pena impuesta a tres años de privación de libertad.
c)Notificadas las partes con el Auto de Vista recurrido el 19 de diciembre de 2014 (fs. 506), formularon recursos de casación el 23 y 30 del mismo mes y año, que ahora son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1.Recurso de casación de Litsy Vania Saavedra Sanjinés.
Denuncia que el Tribunal de apelación revocó la Sentencia 04/2014, pronunciada por la Jueza a quo, bajo el fundamento de no haberse aplicado los arts. 37 al 40 del CP, referidos a la imposición de la pena, rebajando únicamente la condena a tres años de privación de libertad, cuando en su caso no existe ninguno de los elementos que configuran el delito de despojo. Sostiene que el Auto de Vista impugnado aplicó en forma incompleta y errada lo previsto en el Auto Supremo 254/2005 de 22 de julio, referido a los elementos esenciales que configuran el delito de despojo, cual es invadir el inmueble por parte del sujeto activo y la de expulsar al poseedor, sea por la fuerza o por engaño; empero, en su caso, la querellante nunca demostró que invadió el inmueble; por el contrario, a decir de la recurrente, ella vive en él conjuntamente con sus dos hijas y es copropietaria de las construcciones que realizó en forma conjunta con su ex esposo (hijo de la querellante); tampoco demostró que estuvo en posesión pacífica del inmueble y que fue expulsada por su persona, elemento necesario para condenar por el delito de despojo. Añade que el Auto de Vista, sólo hace referencia a lo concluido por la Jueza de Sentencia sin acreditar de manera expresa ningún elemento del tipo penal, omisión que afecta el ejercicio de su derecho a la defensa, principio de legalidad y debido proceso.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 254/2005 de 22 de julio, que estaría referido a los elementos que configuran el delito de despojo, así como los Autos Supremos 338 de 5 de abril de 2007 y 30 de 6 de enero de 2007.
II.2. Recurso de casación de Julia Arias Mercado.
1)La acusadora particular previa reiteración de los fundamentos del Auto de Vista impugnado, manifiesta como primer motivo que dicha Resolución carece de fundamentación, porque incurrió en la misma omisión que observó de la Sentencia; es decir, no señala en forma precisa y concreta cuáles son las atenuantes para imponer a la imputada una pena privativa de libertad de tres años y no cuatro, sólo se limita a repetir lo establecido en el Auto Supremo 354/2014, siendo que la Sentencia se encuentra debidamente motivada.
2)Como segundo motivo, sostiene que el Auto de Vista impugnado actuó en forma ultra petita, porque la apelante sólo acusó la vulneración del art. 37 del CP; sin embargo, la resolución impugnada declaró que no se observó lo previsto en los arts. 38, 39, 40 y 40 bis del CP.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que
existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se constata que las recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que Litsy Vania Saavedra Sanjines, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de diciembre de 2014, presentando su recurso el 23 del mismo mes y año; Julia Arias Mercado fue notificada el 22 de diciembre de 2014, formulando su recurso el 30 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
IV.1. Del recurso de Litsy Vania Saavedra Sanjinés.
La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de revocar la sentencia condenatoria pronunciada en su contra modificó únicamente el quantum de la pena sin acreditar la concurrencia de los elementos esenciales del delito de despojo, aplicando inadecuadamente la doctrina legal prevista en el Auto Supremo 254/2005 de 22 de julio, que exige la necesaria concurrencia de la invasión del inmueble por parte del sujeto activo y la expulsión al poseedor, sea por engaño o por la fuerza, elementos que en su caso nunca se dieron. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 254/2005 de 22 de julio, 338 de 5 de abril de 2007 y “30 de 6 de enero de 2007”, (lo correcto es Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007), los que estarían referidos a los elementos esenciales que configuran el delito de despojo y al bien jurídico que protege; explica que la actuación del Tribunal de apelación al pronunciar el Auto de Vista impugnado es contraria a los argumentos expuestos en dichos precedentes; consecuentemente, se tiene por cumplidos los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, haciendo viable la admisión de este agravio.
IV.2. Del recurso de casación de Julia Arias Mercado
En cuanto al primer motivo, en el que acusa falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, porque al modificar la sentencia condenatoria no justificó cuáles las atenuantes que consideró para disminuir el quantum de la pena impuesta a la imputada; la recurrente no invocó ningún precedente ni realizó la explicación de la contradicción exigida, deficiencia que inviabiliza la labor de contrastación encomendada a este Tribunal.
Con referencia al segundo motivo, relativo a que el Tribunal de Apelación incurrió en un fallo ultra petita, porque a decir suyo la apelante sólo acusó la vulneración del art. 37 del CP; sin embargo, el Auto de Vista impugnado declaró que no se observó lo previsto en los arts. 38, 39, 40 y 40 bis del CP, la recurrente omitió invocar precedente contradictorio, por lo que tampoco explicó cuál la
contradicción con el Auto de Vista impugnado, consiguientemente, incumplió los requisitos de admisión previstos por ley.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Litsy Vania Saavedra Sanjinés e INADMISIBLE el recurso de casación presentado por Julia Arias Mercado; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo de la mencionada disposición legal, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 117/2015-RA
Sucre, 18 de febrero de 2015
Expediente: La Paz 12/2015
Parte acusadora: Julia Arias Mercado
Parte imputada: Litzy Vania Saavedra Sanjinés
Delito: Despojo
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 23 y 30 de diciembre 2014, que cursan de fs. 508 a 510 vta. y de fs. 513 a 517 vta., la imputada Litsy Vania Saavedra Sanjinés y la acusadora particular Julia Arias Mercado, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 84/2014 de 27 de noviembre, de fs. 501 a 505, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la acusadora particular contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación particular (fs. 37 a 39) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, la Jueza Cuarta de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 04/2014 de 20 de febrero (fs. 461 a 465), declaró a la imputada Litsy Vania Saavedra Sanjinés, autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándola a la pena de cuatro años de privación de libertad.
b)Contra la mencionada Sentencia la imputada Litzy Vania Saavedra Sanjinés, formuló recurso de apelación restringida (fs. 468 a 471), siendo resuelto por Auto de Vista 84/2014 de 27 de noviembre (fs. 501 a 505), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó la Sentencia 04/2014, y en aplicación de lo previsto en el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dictó nueva Sentencia contra la imputada modificando la pena impuesta a tres años de privación de libertad.
c)Notificadas las partes con el Auto de Vista recurrido el 19 de diciembre de 2014 (fs. 506), formularon recursos de casación el 23 y 30 del mismo mes y año, que ahora son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1.Recurso de casación de Litsy Vania Saavedra Sanjinés.
Denuncia que el Tribunal de apelación revocó la Sentencia 04/2014, pronunciada por la Jueza a quo, bajo el fundamento de no haberse aplicado los arts. 37 al 40 del CP, referidos a la imposición de la pena, rebajando únicamente la condena a tres años de privación de libertad, cuando en su caso no existe ninguno de los elementos que configuran el delito de despojo. Sostiene que el Auto de Vista impugnado aplicó en forma incompleta y errada lo previsto en el Auto Supremo 254/2005 de 22 de julio, referido a los elementos esenciales que configuran el delito de despojo, cual es invadir el inmueble por parte del sujeto activo y la de expulsar al poseedor, sea por la fuerza o por engaño; empero, en su caso, la querellante nunca demostró que invadió el inmueble; por el contrario, a decir de la recurrente, ella vive en él conjuntamente con sus dos hijas y es copropietaria de las construcciones que realizó en forma conjunta con su ex esposo (hijo de la querellante); tampoco demostró que estuvo en posesión pacífica del inmueble y que fue expulsada por su persona, elemento necesario para condenar por el delito de despojo. Añade que el Auto de Vista, sólo hace referencia a lo concluido por la Jueza de Sentencia sin acreditar de manera expresa ningún elemento del tipo penal, omisión que afecta el ejercicio de su derecho a la defensa, principio de legalidad y debido proceso.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 254/2005 de 22 de julio, que estaría referido a los elementos que configuran el delito de despojo, así como los Autos Supremos 338 de 5 de abril de 2007 y 30 de 6 de enero de 2007.
II.2. Recurso de casación de Julia Arias Mercado.
1)La acusadora particular previa reiteración de los fundamentos del Auto de Vista impugnado, manifiesta como primer motivo que dicha Resolución carece de fundamentación, porque incurrió en la misma omisión que observó de la Sentencia; es decir, no señala en forma precisa y concreta cuáles son las atenuantes para imponer a la imputada una pena privativa de libertad de tres años y no cuatro, sólo se limita a repetir lo establecido en el Auto Supremo 354/2014, siendo que la Sentencia se encuentra debidamente motivada.
2)Como segundo motivo, sostiene que el Auto de Vista impugnado actuó en forma ultra petita, porque la apelante sólo acusó la vulneración del art. 37 del CP; sin embargo, la resolución impugnada declaró que no se observó lo previsto en los arts. 38, 39, 40 y 40 bis del CP.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que
existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se constata que las recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que Litsy Vania Saavedra Sanjines, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de diciembre de 2014, presentando su recurso el 23 del mismo mes y año; Julia Arias Mercado fue notificada el 22 de diciembre de 2014, formulando su recurso el 30 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
IV.1. Del recurso de Litsy Vania Saavedra Sanjinés.
La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de revocar la sentencia condenatoria pronunciada en su contra modificó únicamente el quantum de la pena sin acreditar la concurrencia de los elementos esenciales del delito de despojo, aplicando inadecuadamente la doctrina legal prevista en el Auto Supremo 254/2005 de 22 de julio, que exige la necesaria concurrencia de la invasión del inmueble por parte del sujeto activo y la expulsión al poseedor, sea por engaño o por la fuerza, elementos que en su caso nunca se dieron. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 254/2005 de 22 de julio, 338 de 5 de abril de 2007 y “30 de 6 de enero de 2007”, (lo correcto es Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007), los que estarían referidos a los elementos esenciales que configuran el delito de despojo y al bien jurídico que protege; explica que la actuación del Tribunal de apelación al pronunciar el Auto de Vista impugnado es contraria a los argumentos expuestos en dichos precedentes; consecuentemente, se tiene por cumplidos los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, haciendo viable la admisión de este agravio.
IV.2. Del recurso de casación de Julia Arias Mercado
En cuanto al primer motivo, en el que acusa falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, porque al modificar la sentencia condenatoria no justificó cuáles las atenuantes que consideró para disminuir el quantum de la pena impuesta a la imputada; la recurrente no invocó ningún precedente ni realizó la explicación de la contradicción exigida, deficiencia que inviabiliza la labor de contrastación encomendada a este Tribunal.
Con referencia al segundo motivo, relativo a que el Tribunal de Apelación incurrió en un fallo ultra petita, porque a decir suyo la apelante sólo acusó la vulneración del art. 37 del CP; sin embargo, el Auto de Vista impugnado declaró que no se observó lo previsto en los arts. 38, 39, 40 y 40 bis del CP, la recurrente omitió invocar precedente contradictorio, por lo que tampoco explicó cuál la
contradicción con el Auto de Vista impugnado, consiguientemente, incumplió los requisitos de admisión previstos por ley.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Litsy Vania Saavedra Sanjinés e INADMISIBLE el recurso de casación presentado por Julia Arias Mercado; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo de la mencionada disposición legal, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.