TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 129/2015-RA
Sucre, 27 de febrero de 2015
Expediente: Potosí 2/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Claudio Molina Arias
Delitos : Falsedad Ideológica y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2014, cursante de fs. 407 a 417 vta., Claudio Molina Arias interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2014 de 24 de noviembre, de fs. 397 a 403 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jaime Jesús Roncal contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 1 a 2) y particular (fs. 10 a 11 vta., subsanada de fs. 38 a 40); y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 01/2014 de 20 de enero, que recurrida en apelación restringida por el imputado Claudio Molina Arias (fs. 197 a 203 vta.), mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 10/14 de 2 de abril de 2014 (fs. 245 a 250 vta.), que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, dispuso la inmediata remisión de obrados al Tribunal llamado por ley para el correspondiente juicio de reenvío. En cumplimiento de lo dispuesto, realizada nueva audiencia de juicio, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió la Sentencia 11/2014 de 11 de septiembre (fs. 334 a 351 vta.), declarando a Claudio Molina Arias autor y culpable el delito de Uso de Instrumento Falsificado tipificado por el art. 203 del CP, condenándole a tres años de privación de libertad, más el pago de costas; y, evidenciando, que el imputado no tiene condena anterior en aplicación del art. 366 del CPP, le concedió la suspensión condicional de la pena, estableciendo reglas de conducta a ser cumplidas por el imputado en el plazo de un año.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 356 a 364 vta., subsanada a fs. 391 a 396) resuelto por Auto de Vista 29/2014 de 24 de noviembre (fs. 397 a 403 vta.), que declaró inadmisible el recurso, disponiendo en consecuencia su rechazó.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 19 de diciembre de 2014 (fs. 404), interpuso recurso de casación el 29 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 407 a 417 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente previa relación de antecedentes, denuncia como primer agravio que el Auto de Vista recurrido no se pronunció, en los reclamos referidos a: i) Falta de fundamentación de la Sentencia, en el que señaló que la misma no guardaba congruencia ni armonía en sus partes, pues su persona en la tramitación del proceso se habría acogido al derecho a guardar silencio; sin embargo -afirma- la Sentencia por un lado mencionó en su punto “ENUNCIACIÖN PRECISA DEL HECHO” que: “…CLAUDIO MOLINA ARIAS, indicó que él firmó los documentos confiando en su esposa fallecida…” (sic.); y, por otro lado, en el acápite “INFORME AL IMPUTADO”, arguyó que: el imputado voluntariamente decidió no declarar; argumentos que le resultaron incongruentes vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa, así como los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriendo el Auto de Vista que su persona no cumplió con la observación efectuada, puesto que, no habría indicado la vulneración de derecho alguno; sin embargo -asevera- que subsanó señalando que su persona se abstuvo de declarar amparándose en el art. 121, relacionado con el art. 180.II ambas de la Constitución Política del Estado (CPE), vinculado al art. 30 inc. 11) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), aspectos que a su criterio vulneran el principio del debido proceso en su vertiente de la fundamentación al no pronunciarse sobre este punto. Al efecto invoca la Sentencia Constitucional 0115/2014 de 10 de enero; ii) Falta de valoración de las pruebas testificales de descargo referidas a Victoria Josefina Tirado Villa, Florentina y Justina ambas Abasto Russel, quienes en forma contundente expresaron que su persona no conocía de los trámites que realizaba su esposa; alegando la Sentencia que existió contradicción entre los testigos, sin explicar en qué consisten esas contradicciones; y, iii) Mala valoración de las pruebas documentales de descargo signadas como CMA-D3 (proceso de reivindicación), CMA-D10 (Sentencia y Auto de ejecutoría del proceso de usucapión), CMA-D2, pruebas sobre las que alegó el recurrente, no fueron valoradas ni contrastadas por el Tribunal de Sentencia; empero, el Tribunal de alzada se habría limitado a exigir formalismos no ingresando a resolver el fondo de las denuncias, resultando contrario al art. 180.II de la CPE, afectando al principio de “congruencia emisiva”. Sobre este agravio invoca como precedente “04447/2011-R de 18/04/2011, corresponde a expediente 2009-19543-40-AAC” (sic).
2) Por otro lado denuncia, que el Tribunal de alzada no aclaró y menos fundamentó la Resolución recurrida ante los reclamos expuestos en su apelación referida a: i) Excepción de prescripción, alega que, las acusaciones pública y particular señalaron que el uso de instrumento falsificado ocurrió el año 1991, situación por la que presentó pruebas y solicitó la excepción por haber transcurrido más de ocho años; empero, el Tribunal de Sentencia declaró improbada su solicitud alegando que en audiencia conclusiva ambos acusadores señalaron que la última vez que se habría usado el documento falso fue el 2011, aspecto que, a decir del recurrente, le causó indefensión y vulneró el art. 325 inc. 1) del CPP, habida, cuenta que sólo se pueden corregir cuestiones de forma y no de fondo; puesto que, si se tomó como nuevo parámetro el 2011, debió declarar la prescripción de lo ocurrido en 1991 y continuar con el supuesto hecho ocurrido el 2011, previa ampliación de las acusaciones fiscal y particular, expresando al respecto el Auto de Vista que no se generó indefensión por cambiar la fecha de la consumación del supuesto delito, sin explicar de manera motivada que el hecho de observar la acusación por defectos formales puede cambiar la acusación respecto al fondo, vulnerando el art. 348 del CPP, constituyéndose en defecto absoluto; ii) Incidente de actividad procesal defectuosa por falta de tipificación vinculada a la legítima defensa, donde arguyó, que los acusadores no explicaron cómo su conducta se adecuó al tipo penal por el cual fue acusado; puesto que, tampoco se habría demostrado que el documento usado sea falso, ya que para ser considerado como tal debía ser declarado judicialmente, sin dejar de lado que estos delitos tienen como elemento el perjuicio, conforme –alega- habría establecido el Auto de Vista 009 de 29 de enero de 2003, Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, incumpliendo el Ministerio Público los arts. 72 y 73 del CPP, concordante con el art. 40 inc. 11) de la LOJ, pues al no existir una descripción de la prueba que respalde la imputación fiscal se habría vulnerado los arts. 124 y 173 del CPP, señalando el Auto de Vista que el delito de Uso de Instrumento Falsificado es autónomo, no siendo posible considerar elemento que la ley penal no exige; empero, -afirma- que generó vulneración al debido proceso por no responder de manera idónea por qué arribó a esa conclusión.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 19 de diciembre de 2014, presentando su recurso de casación el 29 del mismo mes y año, conforme consta del sello electrónico de recepción de fs. 407, (tomando en cuenta que el 25 de diciembre es feriado nacional), cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Ahora bien, respecto al primer motivo, en la que denuncia que el Tribunal de alzada limitándose a exigir formalismos, pese a que el recurrente habría subsanado las observaciones efectuadas, no ingresó a resolver el fondo de las denuncias de su recurso de apelación restringida referidos a: i) La falta de fundamentación de la Sentencia, resultándole la misma incongruente; por cuanto, habría alegado por una parte que su persona indicó que firmó los documentos confiando en su esposa, y por otra parte habría señalado que su persona voluntariamente decidió no declarar; ii) Falta de valoración de las pruebas testificales de descargo; y, iii) Mala valoración de las pruebas documentales de descargo. Sobre estos reclamos, corresponde señalar que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales no tienen la calidad de precedentes contradictorios, no siendo válido acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley en la interposición del recurso de casación; en tal sentido, la invocación de la Sentencia Constitucional 0115/2014 de 10 de enero, así como la “04447/2011-R de 18/04/2011, corresponde a expediente 2009-19543-40-AAC” (sic), conllevan al incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, este Tribunal no puede soslayar que el recurrente fundamentó la vulneración a sus derechos constitucionales, señalando como antecedentes generadores del hecho, (que el Tribunal de alzada al no pronunciarse sobre los puntos referidos incurrió en incongruencia omisiva); así mismo, identificó como derechos vulnerados (el debido proceso y el art. 180.II de la CPE), explicando que la restricción de sus derechos y, el resultado dañoso emergente del defecto consiste en que la sentencia no contiene la fundamentación requerida; empero, fue validada. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III del Presente Auto Supremo, haciéndose viable la admisión de este motivo para su análisis en la resolución de fondo.
Respecto al segundo motivo, en el que alega, que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación ante sus reclamos referidos por un lado a la excepción de prescripción; y, por otro lado respecto al incidente de actividad procesal defectuosa por falta de tipificación, vinculada a la legítima defensa. Al presente sobre estas denuncias, corresponde señalar que, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra sentencias y no contra apelaciones incidentales, aun se alegue vulneración al debido proceso como lo hace el recurrente, deviniendo en consecuencia este motivo en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Claudio Molina Arias, de fs. 407 a 417 vta., únicamente con relación al primer motivo del acápite II de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 129/2015-RA
Sucre, 27 de febrero de 2015
Expediente: Potosí 2/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Claudio Molina Arias
Delitos : Falsedad Ideológica y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2014, cursante de fs. 407 a 417 vta., Claudio Molina Arias interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2014 de 24 de noviembre, de fs. 397 a 403 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jaime Jesús Roncal contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 1 a 2) y particular (fs. 10 a 11 vta., subsanada de fs. 38 a 40); y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 01/2014 de 20 de enero, que recurrida en apelación restringida por el imputado Claudio Molina Arias (fs. 197 a 203 vta.), mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 10/14 de 2 de abril de 2014 (fs. 245 a 250 vta.), que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, dispuso la inmediata remisión de obrados al Tribunal llamado por ley para el correspondiente juicio de reenvío. En cumplimiento de lo dispuesto, realizada nueva audiencia de juicio, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió la Sentencia 11/2014 de 11 de septiembre (fs. 334 a 351 vta.), declarando a Claudio Molina Arias autor y culpable el delito de Uso de Instrumento Falsificado tipificado por el art. 203 del CP, condenándole a tres años de privación de libertad, más el pago de costas; y, evidenciando, que el imputado no tiene condena anterior en aplicación del art. 366 del CPP, le concedió la suspensión condicional de la pena, estableciendo reglas de conducta a ser cumplidas por el imputado en el plazo de un año.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 356 a 364 vta., subsanada a fs. 391 a 396) resuelto por Auto de Vista 29/2014 de 24 de noviembre (fs. 397 a 403 vta.), que declaró inadmisible el recurso, disponiendo en consecuencia su rechazó.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 19 de diciembre de 2014 (fs. 404), interpuso recurso de casación el 29 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 407 a 417 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente previa relación de antecedentes, denuncia como primer agravio que el Auto de Vista recurrido no se pronunció, en los reclamos referidos a: i) Falta de fundamentación de la Sentencia, en el que señaló que la misma no guardaba congruencia ni armonía en sus partes, pues su persona en la tramitación del proceso se habría acogido al derecho a guardar silencio; sin embargo -afirma- la Sentencia por un lado mencionó en su punto “ENUNCIACIÖN PRECISA DEL HECHO” que: “…CLAUDIO MOLINA ARIAS, indicó que él firmó los documentos confiando en su esposa fallecida…” (sic.); y, por otro lado, en el acápite “INFORME AL IMPUTADO”, arguyó que: el imputado voluntariamente decidió no declarar; argumentos que le resultaron incongruentes vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa, así como los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriendo el Auto de Vista que su persona no cumplió con la observación efectuada, puesto que, no habría indicado la vulneración de derecho alguno; sin embargo -asevera- que subsanó señalando que su persona se abstuvo de declarar amparándose en el art. 121, relacionado con el art. 180.II ambas de la Constitución Política del Estado (CPE), vinculado al art. 30 inc. 11) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), aspectos que a su criterio vulneran el principio del debido proceso en su vertiente de la fundamentación al no pronunciarse sobre este punto. Al efecto invoca la Sentencia Constitucional 0115/2014 de 10 de enero; ii) Falta de valoración de las pruebas testificales de descargo referidas a Victoria Josefina Tirado Villa, Florentina y Justina ambas Abasto Russel, quienes en forma contundente expresaron que su persona no conocía de los trámites que realizaba su esposa; alegando la Sentencia que existió contradicción entre los testigos, sin explicar en qué consisten esas contradicciones; y, iii) Mala valoración de las pruebas documentales de descargo signadas como CMA-D3 (proceso de reivindicación), CMA-D10 (Sentencia y Auto de ejecutoría del proceso de usucapión), CMA-D2, pruebas sobre las que alegó el recurrente, no fueron valoradas ni contrastadas por el Tribunal de Sentencia; empero, el Tribunal de alzada se habría limitado a exigir formalismos no ingresando a resolver el fondo de las denuncias, resultando contrario al art. 180.II de la CPE, afectando al principio de “congruencia emisiva”. Sobre este agravio invoca como precedente “04447/2011-R de 18/04/2011, corresponde a expediente 2009-19543-40-AAC” (sic).
2) Por otro lado denuncia, que el Tribunal de alzada no aclaró y menos fundamentó la Resolución recurrida ante los reclamos expuestos en su apelación referida a: i) Excepción de prescripción, alega que, las acusaciones pública y particular señalaron que el uso de instrumento falsificado ocurrió el año 1991, situación por la que presentó pruebas y solicitó la excepción por haber transcurrido más de ocho años; empero, el Tribunal de Sentencia declaró improbada su solicitud alegando que en audiencia conclusiva ambos acusadores señalaron que la última vez que se habría usado el documento falso fue el 2011, aspecto que, a decir del recurrente, le causó indefensión y vulneró el art. 325 inc. 1) del CPP, habida, cuenta que sólo se pueden corregir cuestiones de forma y no de fondo; puesto que, si se tomó como nuevo parámetro el 2011, debió declarar la prescripción de lo ocurrido en 1991 y continuar con el supuesto hecho ocurrido el 2011, previa ampliación de las acusaciones fiscal y particular, expresando al respecto el Auto de Vista que no se generó indefensión por cambiar la fecha de la consumación del supuesto delito, sin explicar de manera motivada que el hecho de observar la acusación por defectos formales puede cambiar la acusación respecto al fondo, vulnerando el art. 348 del CPP, constituyéndose en defecto absoluto; ii) Incidente de actividad procesal defectuosa por falta de tipificación vinculada a la legítima defensa, donde arguyó, que los acusadores no explicaron cómo su conducta se adecuó al tipo penal por el cual fue acusado; puesto que, tampoco se habría demostrado que el documento usado sea falso, ya que para ser considerado como tal debía ser declarado judicialmente, sin dejar de lado que estos delitos tienen como elemento el perjuicio, conforme –alega- habría establecido el Auto de Vista 009 de 29 de enero de 2003, Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, incumpliendo el Ministerio Público los arts. 72 y 73 del CPP, concordante con el art. 40 inc. 11) de la LOJ, pues al no existir una descripción de la prueba que respalde la imputación fiscal se habría vulnerado los arts. 124 y 173 del CPP, señalando el Auto de Vista que el delito de Uso de Instrumento Falsificado es autónomo, no siendo posible considerar elemento que la ley penal no exige; empero, -afirma- que generó vulneración al debido proceso por no responder de manera idónea por qué arribó a esa conclusión.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 19 de diciembre de 2014, presentando su recurso de casación el 29 del mismo mes y año, conforme consta del sello electrónico de recepción de fs. 407, (tomando en cuenta que el 25 de diciembre es feriado nacional), cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Ahora bien, respecto al primer motivo, en la que denuncia que el Tribunal de alzada limitándose a exigir formalismos, pese a que el recurrente habría subsanado las observaciones efectuadas, no ingresó a resolver el fondo de las denuncias de su recurso de apelación restringida referidos a: i) La falta de fundamentación de la Sentencia, resultándole la misma incongruente; por cuanto, habría alegado por una parte que su persona indicó que firmó los documentos confiando en su esposa, y por otra parte habría señalado que su persona voluntariamente decidió no declarar; ii) Falta de valoración de las pruebas testificales de descargo; y, iii) Mala valoración de las pruebas documentales de descargo. Sobre estos reclamos, corresponde señalar que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales no tienen la calidad de precedentes contradictorios, no siendo válido acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley en la interposición del recurso de casación; en tal sentido, la invocación de la Sentencia Constitucional 0115/2014 de 10 de enero, así como la “04447/2011-R de 18/04/2011, corresponde a expediente 2009-19543-40-AAC” (sic), conllevan al incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, este Tribunal no puede soslayar que el recurrente fundamentó la vulneración a sus derechos constitucionales, señalando como antecedentes generadores del hecho, (que el Tribunal de alzada al no pronunciarse sobre los puntos referidos incurrió en incongruencia omisiva); así mismo, identificó como derechos vulnerados (el debido proceso y el art. 180.II de la CPE), explicando que la restricción de sus derechos y, el resultado dañoso emergente del defecto consiste en que la sentencia no contiene la fundamentación requerida; empero, fue validada. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III del Presente Auto Supremo, haciéndose viable la admisión de este motivo para su análisis en la resolución de fondo.
Respecto al segundo motivo, en el que alega, que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación ante sus reclamos referidos por un lado a la excepción de prescripción; y, por otro lado respecto al incidente de actividad procesal defectuosa por falta de tipificación, vinculada a la legítima defensa. Al presente sobre estas denuncias, corresponde señalar que, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra sentencias y no contra apelaciones incidentales, aun se alegue vulneración al debido proceso como lo hace el recurrente, deviniendo en consecuencia este motivo en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Claudio Molina Arias, de fs. 407 a 417 vta., únicamente con relación al primer motivo del acápite II de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA