Auto Supremo AS/0129/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0129/2015-RA

Fecha: 27-Feb-2015

Del memorial de fs. 407 a 417 vta., se extraen los siguientes motivos


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 407 a 417 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente previa relación de antecedentes, denuncia como primer agravio que el Auto de Vista recurrido no se pronunció, en los reclamos referidos a: i) Falta de fundamentación de la Sentencia, en el que señaló que la misma no guardaba congruencia ni armonía en sus partes, pues su persona en la tramitación del proceso se habría acogido al derecho a guardar silencio; sin embargo -afirma- la Sentencia por un lado mencionó en su punto “ENUNCIACIÖN PRECISA DEL HECHO” que: “…CLAUDIO MOLINA ARIAS, indicó que él firmó los documentos confiando en su esposa fallecida…” (sic.); y, por otro lado, en el acápite “INFORME AL IMPUTADO”, arguyó que: el imputado voluntariamente decidió no declarar; argumentos que le resultaron incongruentes vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa, así como los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriendo el Auto de Vista que su persona no cumplió con la observación efectuada, puesto que, no habría indicado la vulneración de derecho alguno; sin embargo -asevera- que subsanó señalando que su persona se abstuvo de declarar amparándose en el art. 121, relacionado con el art. 180.II ambas de la Constitución Política del Estado (CPE), vinculado al art. 30 inc. 11) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), aspectos que a su criterio vulneran el principio del debido proceso en su vertiente de la fundamentación al no pronunciarse sobre este punto. Al efecto invoca la Sentencia Constitucional 0115/2014 de 10 de enero; ii) Falta de valoración de las pruebas testificales de descargo referidas a Victoria Josefina Tirado Villa, Florentina y Justina ambas Abasto Russel, quienes en forma contundente expresaron que su persona no conocía de los trámites que realizaba su esposa; alegando la Sentencia que existió contradicción entre los testigos, sin explicar en qué consisten esas contradicciones; y, iii) Mala valoración de las pruebas documentales de descargo signadas como CMA-D3 (proceso de reivindicación), CMA-D10 (Sentencia y Auto de ejecutoría del proceso de usucapión), CMA-D2, pruebas sobre las que alegó el recurrente, no fueron valoradas ni contrastadas por el Tribunal de Sentencia; empero, el Tribunal de alzada se habría limitado a exigir formalismos no ingresando a resolver el fondo de las denuncias, resultando contrario al art. 180.II de la CPE, afectando al principio de “congruencia emisiva”. Sobre este agravio invoca como precedente “04447/2011-R de 18/04/2011, corresponde a expediente 2009-19543-40-AAC” (sic).

2) Por otro lado denuncia, que el Tribunal de alzada no aclaró y menos fundamentó la Resolución recurrida ante los reclamos expuestos en su apelación referida a: i) Excepción de prescripción, alega que, las acusaciones pública y particular señalaron que el uso de instrumento falsificado ocurrió el año 1991, situación por la que presentó pruebas y solicitó la excepción por haber transcurrido más de ocho años; empero, el Tribunal de Sentencia declaró improbada su solicitud alegando que en audiencia conclusiva ambos acusadores señalaron que la última vez que se habría usado el documento falso fue el 2011, aspecto que, a decir del recurrente, le causó indefensión y vulneró el art. 325 inc. 1) del CPP, habida, cuenta que sólo se pueden corregir cuestiones de forma y no de fondo; puesto que, si se tomó como nuevo parámetro el 2011, debió declarar la prescripción de lo ocurrido en 1991 y continuar con el supuesto hecho ocurrido el 2011, previa ampliación de las acusaciones fiscal y particular, expresando al respecto el Auto de Vista que no se generó indefensión por cambiar la fecha de la consumación del supuesto delito, sin explicar de manera motivada que el hecho de observar la acusación por defectos formales puede cambiar la acusación respecto al fondo, vulnerando el art. 348 del CPP, constituyéndose en defecto absoluto; ii) Incidente de actividad procesal defectuosa por falta de tipificación vinculada a la legítima defensa, donde arguyó, que los acusadores no explicaron cómo su conducta se adecuó al tipo penal por el cual fue acusado; puesto que, tampoco se habría demostrado que el documento usado sea falso, ya que para ser considerado como tal debía ser declarado judicialmente, sin dejar de lado que estos delitos tienen como elemento el perjuicio, conforme –alega- habría establecido el Auto de Vista 009 de 29 de enero de 2003, Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, incumpliendo el Ministerio Público los arts. 72 y 73 del CPP, concordante con el art. 40 inc. 11) de la LOJ, pues al no existir una descripción de la prueba que respalde la imputación fiscal se habría vulnerado los arts. 124 y 173 del CPP, señalando el Auto de Vista que el delito de Uso de Instrumento Falsificado es autónomo, no siendo posible considerar elemento que la ley penal no exige; empero, -afirma- que generó vulneración al debido proceso por no responder de manera idónea por qué arribó a esa conclusión