SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 004/2015-C
Sucre, 5 de marzo de 2015.
Expediente: 40/2015.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El Auto 11/15 de 5 de enero de 2015, los antecedentes del proceso, el informe del Magistrado Tramitador Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y;
CONSIDERANDO I: Que, pronunciado el Auto Supremo Nº 453/2014 el 21 de agosto de 2014 por la Sala Civil de este Tribunal, que casó el Auto de Vista Nº 20/2014 de 4 de febrero de 2014 y declaró improbada la excepción de cosa juzgada presentada por Severo Edmundo Rodríguez, dispuso continuar el trámite de la causa y devolver obrados al juzgado de origen, instancia en la que se procedió a recibir los memoriales de respuesta dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública iniciado por la entidad demandante, cursante de fs. 225 a 226, la contestación del demandado René Rosas Matienzo y el presentado por Eliana Yagira Rodríguez López en representación legal de Severo Edmundo Rodríguez Quiroga, reconviniéndola e invocando la nulidad de la escritura pública Nº 234/2005 de 31 de mayo de 2005 de transferencia de terreno y su cancelación en Derechos Reales (fs. 296 a 300); respondida la demanda reconvencional por la Fuerza Aérea Boliviana (fs. 334 a 337), sin mayor explicación, el Juez de Partido Segundo en lo Civil del Distrito Judicial de Pando pronunció el Auto 11/15 de 5 de enero de 2015, declarándose incompetente y remitiendo el proceso ante el Tribunal Supremo de Justicia en atención a la Ley Nº 620, que creó la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, con atribución de conocer y resolver causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas, al considerar como objeto de la demanda la nulidad del contrato suscrito entre una entidad estatal a nivel nacional como es la Fuerza Aérea Boliviana y, Severo Edmundo Rodríguez Quiroga y René Rosas Matienzo (fs. 338).
CONSIDERANDO II: Que si bien, el 29 de diciembre de 2014 se promulgó la Ley Nº 620, que modificó la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales Departamentales de Justicia, con la creación de las Salas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa con atribuciones específicas, en aplicación de los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, como señala la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 o Código Procesal Civil, estableciéndose la procedencia del proceso contencioso: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327”, a ese efecto: “Representarán al Poder Ejecutivo, como demandante o demandado, el Ministro de Estado cuyo despacho hubiera intervenido en el contrato, negociación o concesión, y el Fiscal General de la República” (art. 776 de la misma norma).
Así, de la revisión de antecedentes del memorial de demanda se advierte que:
1.La demanda de nulidad de escritura pública presentada por la Fuerza Aérea Boliviana-VI Brigada Aérea contra Severo Edmundo Rodríguez Quiroga y René Rosas Matienzo, se originó ante la información obtenida en Derechos Reales referida a que el 29 de octubre de 2011, se logró registrar de forma anómala el supuesto derecho propietario de René Rosas Matienzo sobre un lote de terreno que le fue transferido por Eliana Yajira Rodríguez López apoderada de Severo Edmundo Rodríguez Quiroga, mediante escritura pública de transferencia Nº 1391/2011, la que fue registrada en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 9.01.1.01.0011321 el 31 de octubre de 2011, bajo su mismo número catastral.
Refieren que este mismo el lote de terreno ubicado en la zona Santa Clara, Av. José Manuel Pando, distrito 05, manzano 59, predio Nº 1, con una superficie total de 7.751,49 m2, fue adquirido por la Fuerza Aérea Boliviana de Martha Azevedo de Saucedo, cuyo antecedente dominial se encuentra registrado en Derechos Reales en fecha 10 de enero de 1974, bajo la matricula computarizada 9.01.1.01.0000799, habiendo suscrito el testimonio de propiedad Nº 234/2005 de 31 de mayo de 2005, debidamente registrado en el Sistema Catastral de Cobija bajo el código catastral 9010559001000 e inscrito en el Libro de Propiedades de Derechos Reales bajo el folio real 9.01.1.01.0003115 el 1 de junio de 2005, derecho propietario que ejercieron plenamente desde el año 1986 a la fecha, encontrándose en posesión continua e ininterrumpida, cumpliendo una función social.
2.Que el referido lote se encuentra registrado como propiedad del Estado Plurinacional de Bolivia a nombre de la Fuerza Aérea Boliviana, encontrándose sentado en el Sistema de Información de Activos Fijos (SIAF), Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), figurando dentro de la Declaración Jurada de Bienes del Estado (DEJURBE) que realiza la Fuerza Aérea Boliviana desde gestiones anteriores, acto jurídico que vicia de nulidad la transferencia realizada entre privados.
CONSIDERANDO III: De lo referido se advierte que la demanda de nulidad de escritura pública no constituye ni puede tratarse de una demanda contenciosa prevista conforme la nueva Ley Nº 620, alegando que “amplía la naturaleza del proceso como límite para determinar la competencia de los juzgados ordinarios en materia civil” (sic), por cuanto la contención debe surgir de un contrato, negociación o concesión realizada por el Ejecutivo a través de una entidad estatal que necesariamente debe intervenir y participar en él, versando la problemática en la interpretación de sus cláusulas, cumplimiento, rescisión, resolución, nulidades y otros aspectos a ser considerados dentro del marco previsto por el Decreto Supremo Nº 0181 y sus modificaciones, así como de la Ley Nº 1178, dependiendo de la naturaleza del asunto su calificación como proceso ordinario de hecho o de puro derecho (art. 777 del CPC); en el caso, de la prueba aparejada y las actuaciones judiciales, como son las excepciones presentadas y resueltas inclusive en casación, se advierte que el objeto de la demanda se refiere a la contraposición de intereses emergente de un “contrato de transferencia suscrito entre particulares respecto de un terreno”, cuya titularidad se encuentra en discusión, supuestamente por pertenecer a la hoy demandante institución estatal VI Brigada Aérea de la Fuerza Aérea Boliviana, asentada en el departamento de Cobija, quien habría adquirido de una ciudadana particular, por esta razón demandan la nulidad de la escritura pública Nº 1391/2011 de 29 de octubre de 2011, otorgada por ante la Notaria de fe Pública Nº 02 de la Capital, de transferencia de lote de terreno, al carecer de los requisitos señalados al carecer de los requisitos señalados por ley como son el objeto, licitud de causa y licitud del motivo que impulsó a las partes a celebrarlo, demanda que se ampara en lo previsto por el art. 549 del Código Civil y solicitan que se ordene la cancelación del registro realizado en Derechos Reales de la Capital, bajo la matrícula 9.01.1.01.0011321.
Por consiguiente al tratarse de un conflicto suscitado por un contrato suscrito entre dos particulares, que supuestamente afecta el derecho propietario e interés de una institución pública estatal del Estado, la causa debe ser resuelta mediante las normas legales establecidas por los Códigos Civil adjetivo y sustantivo, ante el Juez en materia civil, atendiendo la naturaleza y materia del derecho controvertido -de propiedad- en resguardo al derecho que tienen las partes de ser juzgados por el juez natural, que como ha establecido en la jurisprudencia constitucional, es parte constitutiva y elemento esencial del derecho al debido proceso, y debe ser entendido como aquel juez constituido conforme a ley antes de la iniciación del proceso, constituyéndose en el juez competente, independiente e imparcial; así la SC 0491/2003-R de 15 de abril señaló: "Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al Juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la Resolución”; por consiguiente debe remitirse la causa ante la autoridad jurisdiccional competente que resulta ser el Juez de Partido Segundo en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Para concluir, se llama la atención al Juez que remitió el proceso a la Sala Especializada en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa de este Tribunal Supremo, argumentando que el “contrato fue suscrito por una entidad estatal a nivel nacional en ejercicio de su poder público, por lo que cualquier contención resultare a raíz de dicho contrato, su conocimiento corresponde a la Sala Especializada del Tribunal Supremo de Justicia” (sic), por cuanto la declaración de incompetencia dispuesta en el Auto 11/15 de 5 de enero de 2015 y envío de la causa a este máximo Tribunal de justicia ordinaria, carece de fundamento legal en perjuicio de los derechos de las partes interesadas y mal uso del aparato jurídico estatal, decisión que puede ser entendida como demora culpable en su tramitación (art. 128.I de la Ley del Órgano Judicial) y generar responsabilidades conforme las normas legales en vigencia, no sólo porque la naturaleza de la pretensión que se busca alcanzar es netamente civil y es su deber analizarla, examinarla y resolverla, sino porque habiendo sido presentada el 10 de mayo de 2012 (fs. 35), se tuvo la intención de que sea conocida y resuelta por una Sala que fue creada recién como parte de la estructura de este Tribunal a través de la Ley Nº 620 de 19 de diciembre de 2014.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia en atención a lo previsto por los arts. 775 y ss. del Código de Procedimiento Civil y 2.1) de la Ley Nº 620, devuelve obrados al Juez de Partido Segundo en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando e instruye prosiga e imprima el trámite que corresponda a la presente causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 004/2015-C
Sucre, 5 de marzo de 2015.
Expediente: 40/2015.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El Auto 11/15 de 5 de enero de 2015, los antecedentes del proceso, el informe del Magistrado Tramitador Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y;
CONSIDERANDO I: Que, pronunciado el Auto Supremo Nº 453/2014 el 21 de agosto de 2014 por la Sala Civil de este Tribunal, que casó el Auto de Vista Nº 20/2014 de 4 de febrero de 2014 y declaró improbada la excepción de cosa juzgada presentada por Severo Edmundo Rodríguez, dispuso continuar el trámite de la causa y devolver obrados al juzgado de origen, instancia en la que se procedió a recibir los memoriales de respuesta dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública iniciado por la entidad demandante, cursante de fs. 225 a 226, la contestación del demandado René Rosas Matienzo y el presentado por Eliana Yagira Rodríguez López en representación legal de Severo Edmundo Rodríguez Quiroga, reconviniéndola e invocando la nulidad de la escritura pública Nº 234/2005 de 31 de mayo de 2005 de transferencia de terreno y su cancelación en Derechos Reales (fs. 296 a 300); respondida la demanda reconvencional por la Fuerza Aérea Boliviana (fs. 334 a 337), sin mayor explicación, el Juez de Partido Segundo en lo Civil del Distrito Judicial de Pando pronunció el Auto 11/15 de 5 de enero de 2015, declarándose incompetente y remitiendo el proceso ante el Tribunal Supremo de Justicia en atención a la Ley Nº 620, que creó la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, con atribución de conocer y resolver causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas, al considerar como objeto de la demanda la nulidad del contrato suscrito entre una entidad estatal a nivel nacional como es la Fuerza Aérea Boliviana y, Severo Edmundo Rodríguez Quiroga y René Rosas Matienzo (fs. 338).
CONSIDERANDO II: Que si bien, el 29 de diciembre de 2014 se promulgó la Ley Nº 620, que modificó la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales Departamentales de Justicia, con la creación de las Salas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa con atribuciones específicas, en aplicación de los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, como señala la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 o Código Procesal Civil, estableciéndose la procedencia del proceso contencioso: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327”, a ese efecto: “Representarán al Poder Ejecutivo, como demandante o demandado, el Ministro de Estado cuyo despacho hubiera intervenido en el contrato, negociación o concesión, y el Fiscal General de la República” (art. 776 de la misma norma).
Así, de la revisión de antecedentes del memorial de demanda se advierte que:
1.La demanda de nulidad de escritura pública presentada por la Fuerza Aérea Boliviana-VI Brigada Aérea contra Severo Edmundo Rodríguez Quiroga y René Rosas Matienzo, se originó ante la información obtenida en Derechos Reales referida a que el 29 de octubre de 2011, se logró registrar de forma anómala el supuesto derecho propietario de René Rosas Matienzo sobre un lote de terreno que le fue transferido por Eliana Yajira Rodríguez López apoderada de Severo Edmundo Rodríguez Quiroga, mediante escritura pública de transferencia Nº 1391/2011, la que fue registrada en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 9.01.1.01.0011321 el 31 de octubre de 2011, bajo su mismo número catastral.
Refieren que este mismo el lote de terreno ubicado en la zona Santa Clara, Av. José Manuel Pando, distrito 05, manzano 59, predio Nº 1, con una superficie total de 7.751,49 m2, fue adquirido por la Fuerza Aérea Boliviana de Martha Azevedo de Saucedo, cuyo antecedente dominial se encuentra registrado en Derechos Reales en fecha 10 de enero de 1974, bajo la matricula computarizada 9.01.1.01.0000799, habiendo suscrito el testimonio de propiedad Nº 234/2005 de 31 de mayo de 2005, debidamente registrado en el Sistema Catastral de Cobija bajo el código catastral 9010559001000 e inscrito en el Libro de Propiedades de Derechos Reales bajo el folio real 9.01.1.01.0003115 el 1 de junio de 2005, derecho propietario que ejercieron plenamente desde el año 1986 a la fecha, encontrándose en posesión continua e ininterrumpida, cumpliendo una función social.
2.Que el referido lote se encuentra registrado como propiedad del Estado Plurinacional de Bolivia a nombre de la Fuerza Aérea Boliviana, encontrándose sentado en el Sistema de Información de Activos Fijos (SIAF), Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), figurando dentro de la Declaración Jurada de Bienes del Estado (DEJURBE) que realiza la Fuerza Aérea Boliviana desde gestiones anteriores, acto jurídico que vicia de nulidad la transferencia realizada entre privados.
CONSIDERANDO III: De lo referido se advierte que la demanda de nulidad de escritura pública no constituye ni puede tratarse de una demanda contenciosa prevista conforme la nueva Ley Nº 620, alegando que “amplía la naturaleza del proceso como límite para determinar la competencia de los juzgados ordinarios en materia civil” (sic), por cuanto la contención debe surgir de un contrato, negociación o concesión realizada por el Ejecutivo a través de una entidad estatal que necesariamente debe intervenir y participar en él, versando la problemática en la interpretación de sus cláusulas, cumplimiento, rescisión, resolución, nulidades y otros aspectos a ser considerados dentro del marco previsto por el Decreto Supremo Nº 0181 y sus modificaciones, así como de la Ley Nº 1178, dependiendo de la naturaleza del asunto su calificación como proceso ordinario de hecho o de puro derecho (art. 777 del CPC); en el caso, de la prueba aparejada y las actuaciones judiciales, como son las excepciones presentadas y resueltas inclusive en casación, se advierte que el objeto de la demanda se refiere a la contraposición de intereses emergente de un “contrato de transferencia suscrito entre particulares respecto de un terreno”, cuya titularidad se encuentra en discusión, supuestamente por pertenecer a la hoy demandante institución estatal VI Brigada Aérea de la Fuerza Aérea Boliviana, asentada en el departamento de Cobija, quien habría adquirido de una ciudadana particular, por esta razón demandan la nulidad de la escritura pública Nº 1391/2011 de 29 de octubre de 2011, otorgada por ante la Notaria de fe Pública Nº 02 de la Capital, de transferencia de lote de terreno, al carecer de los requisitos señalados al carecer de los requisitos señalados por ley como son el objeto, licitud de causa y licitud del motivo que impulsó a las partes a celebrarlo, demanda que se ampara en lo previsto por el art. 549 del Código Civil y solicitan que se ordene la cancelación del registro realizado en Derechos Reales de la Capital, bajo la matrícula 9.01.1.01.0011321.
Por consiguiente al tratarse de un conflicto suscitado por un contrato suscrito entre dos particulares, que supuestamente afecta el derecho propietario e interés de una institución pública estatal del Estado, la causa debe ser resuelta mediante las normas legales establecidas por los Códigos Civil adjetivo y sustantivo, ante el Juez en materia civil, atendiendo la naturaleza y materia del derecho controvertido -de propiedad- en resguardo al derecho que tienen las partes de ser juzgados por el juez natural, que como ha establecido en la jurisprudencia constitucional, es parte constitutiva y elemento esencial del derecho al debido proceso, y debe ser entendido como aquel juez constituido conforme a ley antes de la iniciación del proceso, constituyéndose en el juez competente, independiente e imparcial; así la SC 0491/2003-R de 15 de abril señaló: "Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al Juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la Resolución”; por consiguiente debe remitirse la causa ante la autoridad jurisdiccional competente que resulta ser el Juez de Partido Segundo en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Para concluir, se llama la atención al Juez que remitió el proceso a la Sala Especializada en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa de este Tribunal Supremo, argumentando que el “contrato fue suscrito por una entidad estatal a nivel nacional en ejercicio de su poder público, por lo que cualquier contención resultare a raíz de dicho contrato, su conocimiento corresponde a la Sala Especializada del Tribunal Supremo de Justicia” (sic), por cuanto la declaración de incompetencia dispuesta en el Auto 11/15 de 5 de enero de 2015 y envío de la causa a este máximo Tribunal de justicia ordinaria, carece de fundamento legal en perjuicio de los derechos de las partes interesadas y mal uso del aparato jurídico estatal, decisión que puede ser entendida como demora culpable en su tramitación (art. 128.I de la Ley del Órgano Judicial) y generar responsabilidades conforme las normas legales en vigencia, no sólo porque la naturaleza de la pretensión que se busca alcanzar es netamente civil y es su deber analizarla, examinarla y resolverla, sino porque habiendo sido presentada el 10 de mayo de 2012 (fs. 35), se tuvo la intención de que sea conocida y resuelta por una Sala que fue creada recién como parte de la estructura de este Tribunal a través de la Ley Nº 620 de 19 de diciembre de 2014.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia en atención a lo previsto por los arts. 775 y ss. del Código de Procedimiento Civil y 2.1) de la Ley Nº 620, devuelve obrados al Juez de Partido Segundo en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando e instruye prosiga e imprima el trámite que corresponda a la presente causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.