TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 078/2015-RA-L
Sucre, 04 de marzo de 2015
Expediente : La Paz 304/2009
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Vidal Vargas Capquique
Delito : Lesión seguida de muerte
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2009, cursante de fs. 337 a 343, Vidal Vargas Capquique interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 246/2009 de 23 de septiembre, de fs. 317 a 319, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Manuela Natividad Acarapi contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollado el juicio oral y público, por Sentencia 83/2008 de 14 de abril (fs. 254 a 261), el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Vidal Vargas Capquique, autor y culpable de la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del CP, condenándole a cuatro años de presidio a ser cumplidos en la Penitenciaría de San Pedro de la ciudad de La Paz, con costas a favor del Estado, costas, daños y perjuicios a la parte civil.
b) Contra la mencionada Sentencia, Vidal Vargas Capquique, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 272 a 278), resuelto por Auto de Vista 246/2009 de 23 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró la improcedencia de la apelación restringida interpuesta, confirmando la sentencia.
c) El 08 de octubre de 2009 (fs. 320), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista e interpuso recurso de casación el 13 del mismo mes y año que es motivo de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Alega que el Auto de Vista declaró improcedente su recurso de apelación restringida, pese a que cumplió con los requisitos de señalar las disposiciones violadas y erróneamente aplicadas; además refiere que tergiversaron su denuncia de incorrecta valoración de la prueba ya que en juicio plantearon exclusión probatoria y ante la negativa hicieron reserva de apelación; en su apartado 2 señala como pruebas defectuosamente valoradas la MP1, introducida incumpliendo el art. 120 y 177 del CPP y 63 de la LOMP; MP2 que incumple con la previsión del art. 211 del CPP, MP6 no fue realizada conforme el art. 277 del CPP, MP3, MP7 por incumplir con el art. 174 del CPP que también sería contradictoria a la MP9, MPi.10 que inobserva el art. 1311 del CC; MP11; PC6; PC9 y PC15, no existiendo prueba literal que justifique ser el protagonista del hecho. En otros acápites, hace referencia a declaraciones testificales de cargo que supuestamente serían irregulares, contradictorias e inverosímiles. De igual manera, expresa que demostró la vulneración de las reglas de la sana crítica, siendo condenado en base a pruebas obtenidas y apreciadas con defectos, declaraciones referenciales de hechos sin relación con el delito acusado, testigos que no lo conocían y menos lo vieron el día del hecho, haciendo notar aquello al tribunal de apelación quienes de manera injusta y alterando los fundamentos le denegaron justicia, violando el debido proceso.
2) Por otro lado, argumenta que no se consideraron la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, que requiere la existencia del dolo, además que los acusadores no probaron que sea el sujeto activo del hecho; por cuanto, según la teoría del delito, la falta de alguno de los elementos: acción, típica, antijurídica y culpable, determina la inexistencia del delito. En los fundamentos de su punto 3, alega que no se demostró que actuó con dolo directo, que hubiese tenido la intención de causar la muerte de su concubina, ni su accionar antijurídico que hubiese estado planificado, existiendo falta de tipicidad y de acción, además que se trató de un accidente. En su apartado signado como Nº 1, señala dos conclusiones del a quo que –según su criterio- no consideraron aspectos como que ambos estaban ebrios, el lugar tenía gradas, estaba oscuro y mojado, los tacones altos de la víctima y la inexistencia del certificado de defunción.
3) Argumenta violación al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación previsto por el art. 124 del CPP, toda vez que el Tribunal de apelación se limitó a realizar una relación incompleta de las pruebas, sin mencionar ni describir su objeto; asimismo incumplió la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial para revisar que la tramitación del proceso se lleve sin infracciones procesales que atenten el debido proceso y las garantías constitucionales, que se traducen en defectos previstos por los arts. 169 y 370 del CPP; la omisión de la relación completa de la prueba de cargo y su valoración constituyen defecto de la sentencia.
Concluye su recurso reiterando que el Tribunal de sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, valoración defectuosa de la prueba, inobservancia de las reglas de redacción y deliberación, y contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva que constituirían defectos absolutos, por cuanto correspondería la nulidad de la sentencia y su absolución. En su otrosí 1 señala que adjunta precedente contradictorio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumple con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 08 de octubre de 2009 (fs. 320), presentando su recurso de casación el 13 del mismo mes y año (fs. 337 a 343); es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles previstos por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los motivos argumentados en casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP, es decir, la cita del precedente contradictorio y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas.
Respecto al primer motivo, el recurrente incumple los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP como son invocar un precedente contradictorio, establecer la situación de hecho similar y la supuesta contradicción entre los fundamentos del Auto de Vista impugnado y la doctrina del precedente; asimismo, sobre la injusta alteración de los fundamentos del Auto de Vista para negarle justicia, el recurrente omite especificar los mismos, que permitan comprender una supuesta vulneración sobre su derecho a la justicia, no señala cuál el hecho generador de ese agravio, la restricción o disminución del mismo; el resultado dañoso procedente del defecto aludido y las consecuencias procesales que tengan relevancia constitucional para que el motivo puede ser analizado bajo los supuestos de flexibilización contenidos en el acápite III de la presente resolución; resultando el motivo un cúmulo de alegaciones sin sustento, que lo único que demuestran son su disconformidad con el fallo; omisiones que determinan la inadmisibilidad del presente motivo.
Respecto al segundo motivo, el recurrente no especifica qué agravio provocó la emisión del Auto de Vista al respecto, considerando que el recurso de casación se encuentra destinado a dilucidar aspectos jurídicos del Auto de Vista, por lo cual el motivo deviene en inadmisible.
Con relación al tercer motivo referido a la violación del debido proceso por la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista por realizar una relación de las pruebas sin señalar su objeto, el recurrente no invoca precedente alguno con el cual existiría una posible contradicción entre lo resuelto por el fallo impugnado y la doctrina del precedente; por otro lado tampoco señala algún hecho generador de ese agravio, cómo se restringió o disminuyó su derecho; el resultado dañoso procedente del defecto aludido y las consecuencias procesales que tengan relevancia constitucional para que el motivo puede ser analizado bajo los supuestos de flexibilización contenidos en el acápite III de la presente resolución; si bien, el recurrente se limita a señalar que adjunta precedente contradictorio; revisado el mismo se trata de una Sentencia Constitucional que no puede ser considerada como precedente. Ante la inobservancia en el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP y los presupuestos de flexibilización, derivan el presente motivo en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Vidal Vargas Capquique de fs. 337 a 343.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 078/2015-RA-L
Sucre, 04 de marzo de 2015
Expediente : La Paz 304/2009
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Vidal Vargas Capquique
Delito : Lesión seguida de muerte
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2009, cursante de fs. 337 a 343, Vidal Vargas Capquique interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 246/2009 de 23 de septiembre, de fs. 317 a 319, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Manuela Natividad Acarapi contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollado el juicio oral y público, por Sentencia 83/2008 de 14 de abril (fs. 254 a 261), el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Vidal Vargas Capquique, autor y culpable de la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del CP, condenándole a cuatro años de presidio a ser cumplidos en la Penitenciaría de San Pedro de la ciudad de La Paz, con costas a favor del Estado, costas, daños y perjuicios a la parte civil.
b) Contra la mencionada Sentencia, Vidal Vargas Capquique, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 272 a 278), resuelto por Auto de Vista 246/2009 de 23 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró la improcedencia de la apelación restringida interpuesta, confirmando la sentencia.
c) El 08 de octubre de 2009 (fs. 320), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista e interpuso recurso de casación el 13 del mismo mes y año que es motivo de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Alega que el Auto de Vista declaró improcedente su recurso de apelación restringida, pese a que cumplió con los requisitos de señalar las disposiciones violadas y erróneamente aplicadas; además refiere que tergiversaron su denuncia de incorrecta valoración de la prueba ya que en juicio plantearon exclusión probatoria y ante la negativa hicieron reserva de apelación; en su apartado 2 señala como pruebas defectuosamente valoradas la MP1, introducida incumpliendo el art. 120 y 177 del CPP y 63 de la LOMP; MP2 que incumple con la previsión del art. 211 del CPP, MP6 no fue realizada conforme el art. 277 del CPP, MP3, MP7 por incumplir con el art. 174 del CPP que también sería contradictoria a la MP9, MPi.10 que inobserva el art. 1311 del CC; MP11; PC6; PC9 y PC15, no existiendo prueba literal que justifique ser el protagonista del hecho. En otros acápites, hace referencia a declaraciones testificales de cargo que supuestamente serían irregulares, contradictorias e inverosímiles. De igual manera, expresa que demostró la vulneración de las reglas de la sana crítica, siendo condenado en base a pruebas obtenidas y apreciadas con defectos, declaraciones referenciales de hechos sin relación con el delito acusado, testigos que no lo conocían y menos lo vieron el día del hecho, haciendo notar aquello al tribunal de apelación quienes de manera injusta y alterando los fundamentos le denegaron justicia, violando el debido proceso.
2) Por otro lado, argumenta que no se consideraron la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, que requiere la existencia del dolo, además que los acusadores no probaron que sea el sujeto activo del hecho; por cuanto, según la teoría del delito, la falta de alguno de los elementos: acción, típica, antijurídica y culpable, determina la inexistencia del delito. En los fundamentos de su punto 3, alega que no se demostró que actuó con dolo directo, que hubiese tenido la intención de causar la muerte de su concubina, ni su accionar antijurídico que hubiese estado planificado, existiendo falta de tipicidad y de acción, además que se trató de un accidente. En su apartado signado como Nº 1, señala dos conclusiones del a quo que –según su criterio- no consideraron aspectos como que ambos estaban ebrios, el lugar tenía gradas, estaba oscuro y mojado, los tacones altos de la víctima y la inexistencia del certificado de defunción.
3) Argumenta violación al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación previsto por el art. 124 del CPP, toda vez que el Tribunal de apelación se limitó a realizar una relación incompleta de las pruebas, sin mencionar ni describir su objeto; asimismo incumplió la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial para revisar que la tramitación del proceso se lleve sin infracciones procesales que atenten el debido proceso y las garantías constitucionales, que se traducen en defectos previstos por los arts. 169 y 370 del CPP; la omisión de la relación completa de la prueba de cargo y su valoración constituyen defecto de la sentencia.
Concluye su recurso reiterando que el Tribunal de sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, valoración defectuosa de la prueba, inobservancia de las reglas de redacción y deliberación, y contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva que constituirían defectos absolutos, por cuanto correspondería la nulidad de la sentencia y su absolución. En su otrosí 1 señala que adjunta precedente contradictorio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumple con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 08 de octubre de 2009 (fs. 320), presentando su recurso de casación el 13 del mismo mes y año (fs. 337 a 343); es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles previstos por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los motivos argumentados en casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP, es decir, la cita del precedente contradictorio y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas.
Respecto al primer motivo, el recurrente incumple los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP como son invocar un precedente contradictorio, establecer la situación de hecho similar y la supuesta contradicción entre los fundamentos del Auto de Vista impugnado y la doctrina del precedente; asimismo, sobre la injusta alteración de los fundamentos del Auto de Vista para negarle justicia, el recurrente omite especificar los mismos, que permitan comprender una supuesta vulneración sobre su derecho a la justicia, no señala cuál el hecho generador de ese agravio, la restricción o disminución del mismo; el resultado dañoso procedente del defecto aludido y las consecuencias procesales que tengan relevancia constitucional para que el motivo puede ser analizado bajo los supuestos de flexibilización contenidos en el acápite III de la presente resolución; resultando el motivo un cúmulo de alegaciones sin sustento, que lo único que demuestran son su disconformidad con el fallo; omisiones que determinan la inadmisibilidad del presente motivo.
Respecto al segundo motivo, el recurrente no especifica qué agravio provocó la emisión del Auto de Vista al respecto, considerando que el recurso de casación se encuentra destinado a dilucidar aspectos jurídicos del Auto de Vista, por lo cual el motivo deviene en inadmisible.
Con relación al tercer motivo referido a la violación del debido proceso por la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista por realizar una relación de las pruebas sin señalar su objeto, el recurrente no invoca precedente alguno con el cual existiría una posible contradicción entre lo resuelto por el fallo impugnado y la doctrina del precedente; por otro lado tampoco señala algún hecho generador de ese agravio, cómo se restringió o disminuyó su derecho; el resultado dañoso procedente del defecto aludido y las consecuencias procesales que tengan relevancia constitucional para que el motivo puede ser analizado bajo los supuestos de flexibilización contenidos en el acápite III de la presente resolución; si bien, el recurrente se limita a señalar que adjunta precedente contradictorio; revisado el mismo se trata de una Sentencia Constitucional que no puede ser considerada como precedente. Ante la inobservancia en el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP y los presupuestos de flexibilización, derivan el presente motivo en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Vidal Vargas Capquique de fs. 337 a 343.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA