Auto Supremo AS/0078/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0078/2015-RA-L

Fecha: 04-Mar-2015

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollado el juicio oral y público, por Sentencia 83/2008 de 14 de abril (fs. 254 a 261), el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Vidal Vargas Capquique, autor y culpable de la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del CP, condenándole a cuatro años de presidio a ser cumplidos en la Penitenciaría de San Pedro de la ciudad de La Paz, con costas a favor del Estado, costas, daños y perjuicios a la parte civil.

b) Contra la mencionada Sentencia, Vidal Vargas Capquique, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 272 a 278), resuelto por Auto de Vista 246/2009 de 23 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró la improcedencia de la apelación restringida interpuesta, confirmando la sentencia.

c) El 08 de octubre de 2009 (fs. 320), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista e interpuso recurso de casación el 13 del mismo mes y año que es motivo de análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Alega que el Auto de Vista declaró improcedente su recurso de apelación restringida, pese a que cumplió con los requisitos de señalar las disposiciones violadas y erróneamente aplicadas; además refiere que tergiversaron su denuncia de incorrecta valoración de la prueba ya que en juicio plantearon exclusión probatoria y ante la negativa hicieron reserva de apelación; en su apartado 2 señala como pruebas defectuosamente valoradas la MP1, introducida incumpliendo el art. 120 y 177 del CPP y 63 de la LOMP; MP2 que incumple con la previsión del art. 211 del CPP, MP6 no fue realizada conforme el art. 277 del CPP, MP3, MP7 por incumplir con el art. 174 del CPP que también sería contradictoria a la MP9, MPi.10 que inobserva el art. 1311 del CC; MP11; PC6; PC9 y PC15, no existiendo prueba literal que justifique ser el protagonista del hecho. En otros acápites, hace referencia a declaraciones testificales de cargo que supuestamente serían irregulares, contradictorias e inverosímiles. De igual manera, expresa que demostró la vulneración de las reglas de la sana crítica, siendo condenado en base a pruebas obtenidas y apreciadas con defectos, declaraciones referenciales de hechos sin relación con el delito acusado, testigos que no lo conocían y menos lo vieron el día del hecho, haciendo notar aquello al tribunal de apelación quienes de manera injusta y alterando los fundamentos le denegaron justicia, violando el debido proceso.

2) Por otro lado, argumenta que no se consideraron la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, que requiere la existencia del dolo, además que los acusadores no probaron que sea el sujeto activo del hecho; por cuanto, según la teoría del delito, la falta de alguno de los elementos: acción, típica, antijurídica y culpable, determina la inexistencia del delito. En los fundamentos de su punto 3, alega que no se demostró que actuó con dolo directo, que hubiese tenido la intención de causar la muerte de su concubina, ni su accionar antijurídico que hubiese estado planificado, existiendo falta de tipicidad y de acción, además que se trató de un accidente. En su apartado signado como Nº 1, señala dos conclusiones del a quo que –según su criterio- no consideraron aspectos como que ambos estaban ebrios, el lugar tenía gradas, estaba oscuro y mojado, los tacones altos de la víctima y la inexistencia del certificado de defunción