Auto Supremo AS/0080/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0080/2015

Fecha: 02-Mar-2015

El art

Se evidencia que tanto el Informe de Auditoría y el Dictamen de Responsabilidad CGR-1/D-063/2000, fueron valorados primero por el aquo, que emitió el Auto Interlocutorio Nº 83/2003 de 4 de septiembre, por el que determinó el giro de la nota de Cargo Nº83/2003 contra los coactivados. Por otra parte el Tribunal de Alzada en su resolución (ahora recurrida en casación), en el considerando primero efectivamente hizo referencia a los agravios denunciados en el recurso de apelación; consiguientemente lo aseverado por la parte recurrente no es evidente.
II.3 Vulneración del art. 324 de la Constitución Política del Estado
El art. 234 de la CPE, establece “no prescribirán las deudas por daños económicos causado al Estado” éste tribunal tiene el siguiente entendimiento:
De una interpretación sistemática de éste artículo, con el uso de argumentos en sede materiae y a rúbrica, que busque coherencia interna de la norma fundamental establecida en la Cuarta Parte, Estructura y Organización Económica del Estado; Capítulo Tercero; Sección Política Fiscal, en la que se encuentra ubicada el art. 324, con el tema impositivo, su dominio, creación, supresión o modificación y, el daño económico que se debe entender aquel que afecta al patrimonio del Estado, como un daño material, entendemos que ésta relacionado con la responsabilidad por la función pública; es decir con actos cometidos por funcionario públicos, que causen menoscaba patrimonial al estado o por particulares que se beneficien con recursos públicos o fueran causantes del daño patrimonial en el marco legal señalado por la Ley 1178 (Ley SAFCO).
Mediante Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 790/2012 de 20 de agosto, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), declaró inconstitucional el art. 40 de la Ley SAFCO, que establecía la prescripción de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil. Se debe entender que por el principio de irretroactividad de la ley (art. 123 de la CPE), esta declaración de inconstitucionalidad, no puede aplicarse al caso en revisión; por cuanto, la derogatoria de dicho ordenamiento jurídico, surte sus efectos a partir de la fecha de su publicación (art. 107.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), concordante con el art. 78.II. 4 del Código Procesal Constitucional).
Por lo expuesto, este tribunal de Casación instituido para preservar la observancia de la Ley (Chiovenda), asumiendo nuestro rol controlador de garantías constitucionales conforme lo establece el art. 115 y 410 de la CPE, concordante con el art. 15.I de la Ley Nº 25 Ley del Órgano Judicial (LOJ), desde un punto de vista procesal, la instancia de casación que tiene por objeto fundamental, no tanto analizar las pretensiones de las partes, como comprobar el proceder de los jueces y tribunales de instancia; es decir, tiene como finalidad revisar la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal, en aras de consolidar la tutela judicial efectiva, analizará lo obrado por los de instancia, correspondiendo verificar si se aplicaron las normas del momento, bajo las circunstancias correspondientes