Auto Supremo AS/0090/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0090/2015-RA-L

Fecha: 04-Mar-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 090/2015-RA-L
Sucre, 04 de marzo de 2015

Expediente: Santa Cruz 16/2010
Parte Acusadora : María Cristina Torrez Torrez
Parte Imputada: Oscar Gonzalo Rojas
Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2009, cursante de fs. 161 a 163, María Cristina Torrez Torrez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 120 de 6 de octubre de 2009, de fs. 157 a 159, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Oscar Gonzalo Rojas, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular presentada por María Cristina Torrez Torrez (fs. 74 a 76 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz pronunció la Sentencia 13/2008 de 7 de noviembre (fs. 139 a 142 vta.), declarando al imputado Oscar Gonzalo Rojas absuelto de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, más costas a la querellante.

b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular María Cristina Torrez Torrez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 147 a 148 vta.), resuelto por Auto de Vista 120 de 6 de octubre de 2009 (fs. 157 a 159), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso.

c) Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 15 de octubre de 2009 (fs. 160), interpuso recurso de casación el 20 del mismo mes y año, el cual es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente motivo:

Previa reiteración inextensa de los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida, la recurrente alega que el Auto de Vista es contradictorio a los precedentes relacionados al presente caso, en cuanto al detalle de pruebas, ya que, a su criterio, de habérselas valorado conforme a la sana crítica debió haber dado lugar a la emisión de Sentencia condenatoria contra el acusado.

Finalmente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, relativo a cuando en la Sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de pruebas; se considera defecto absoluto.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo de interposición del recurso, habida cuenta que fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 15 de octubre de 2009 (fs. 160), presentado su recurso el 20 del mismo mes y año; cumpliendo con el art. 417 del CPP, correspondiendo pronunciarse a este Tribunal sobre los demás requisitos de admisibilidad del presente recurso.

En cuanto al único motivo denunciado por la recurrente, referido a la supuesta contradicción del Auto de Vista con los “precedentes relacionados al presente caso”, en cuanto al detalle de pruebas, ya que considera que de habérselas valorado conforme a la sana crítica, se habría dictado sentencia condenatoria contra el acusado.

Previo a ingresar al análisis de la problemática concreta, resulta necesario recordar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a los aspectos reclamados en el recurso de apelación restringida; así establece el art. 416 del CPP, en cuyo texto señala que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista, que sean contrarios a precedentes contenidos en Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados en recursos de casación, por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, antes Corte Suprema, que sienten o ratifiquen doctrina legal.

En ese orden, de la revisión del memorial de casación y de los antecedentes aparejados al cuaderno procesal, es posible establecer que la ahora recurrente; de un lado, omitió invocar precedente contradictorio alguno, a tiempo de formular su recurso de apelación restringida; y de otro lado, ahora tampoco explica con precisión, cuáles son los motivos que considera gravosos con relación al Auto de Vista que se impugna, tan sólo se limita a señalar que, el mismo, resulta contradictorio a los precedentes relacionados al caso, sin especificar a qué precedentes se refiere, negligencia que no puede ser suplida de oficio por este Órgano Supremo de Justicia Ordinaria; pues si bien, es cierto que en la parte final del memorial invoca el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005; sin embargo, tal como se señaló, el mismo no fue citado anteriormente en la apelación restringida; además de lo cual, tampoco en el actual recurso, refiere la explicación y contradicción entre el mismo y el fallo impugnado, incumpliendo lo establecido por el art. 417 del precitado cuerpo legal adjetivo.

Finalmente cabe señalar que a continuación de lo señalado, en el mismo memorial se verifica una relación de hechos que supuestamente generaron agravio a la parte recurrente; pero, todos ellos, están vinculados a los actuados realizados durante la etapa de juicio y a las conclusiones supuestamente erróneas a las que arribó la Sentencia de mérito, extremos que no pueden ser compulsados ahora, puesto que como se estimó, este Tribunal circunscribe su función nomofiláctica de unificación de jurisprudencia, solamente en relación al contenido del Auto de Vista y no así de la Sentencia; por lo que, ante el evidente incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, este motivo deviene en inadmisible al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por María Cristina Torrez Torrez, cursante de fs. 161 a 163.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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