Auto Supremo AS/0094/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0094/2015-RA-L

Fecha: 04-Mar-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 094/2015-RA-L
Sucre, 04 de marzo de 2015

Expediente: Cochabamba 11/2010
Parte acusadora: Hugo Coca
Parte imputada: Rucilda Bustamante Fuentes de Laura
Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2009, cursante de fs. 128 a 130 vta., Rucilda Bustamante Fuentes de Laura, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 105/2009 de 16 de noviembre, de fs. 122 a 123, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Hugo Coca contra Rucilda Bustamante Fuentes de Laura por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previsto y sancionado por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público por Sentencia 10/2007 de 1 de octubre (fs. 91 a 100), el Juzgado de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, falló declarando a la procesada Rucilda Bustamante Fuentes de Laura, autora de la comisión del delito de Injuria, tipificado por el art. 287 del CP, imponiéndole la pena de seis meses de prestación de trabajo y cincuenta días multa a razón de cinco bolivianos por día, más costas; por otro lado en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró a la procesada absuelta de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia tipificados por los arts. 282 y 283 del CP e impuso costas a favor de la acusada.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Rucilda Bustamante Fuentes de Laura (fs. 106 a 107 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 105/2009 de 16 de noviembre, declarando IMPROCEDENTE la apelación restringida.

c) El 1 de diciembre del 2009 (fs. 123 vta.), fue notificada la recurrente Rucilda Bustamante Fuentes de Laura con el referido Auto de Vista y el 5 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Denuncia la recurrente que el Tribunal de alzada no hizo un análisis prolijo de la Sentencia y los antecedentes del proceso, debido a que: i) En el considerando 2, hace referencia al Acta de Asamblea Ordinaria de 18 de mayo de 2007, en el que las partes en conflicto habrían conciliado sus diferencias respecto a las injurias, difamaciones y calumnias, lo cual habría reclamado en apelación restringida por vulneración del art. 28 del CPP, lo que no habría sido tomado en cuenta por el Ad quem; y, ii) Porque la tipificación del delito que se le atribuye no guarda relación con la prueba de cargo y porque identificó como defectos de la Sentencia, los previstos por el art. 370 incs. 4) y 8), y art. 362, todos del CPP.

2) Alega que el Ad quem, no consideró que el delito de Injuria se comete de modo directo, y que en el caso de autos la recurrente habría vertido palabras como “él era” y “kan Kanqui”, las cuales no son ofensivas y que no fueron vertidas por ella, por lo que en apelación restringida denunció inobservancia del art. 173 del CPP.

3) Que la Sentencia solo hizo mención a la prueba QP-1 consistente en la copia legalizada del acta de conciliación de 10 de diciembre de 2007, sin valorar la prueba de descargo, por lo que a decir de la recurrente se incurrió en incongruencia entre la Sentencia y el Auto de Vista.

Invocó como precedente contradictorio los Autos Supremos 88 de 18 de marzo de 2008 y 8 de 26 de enero de 2007, transcribiendo inextenso los mismos.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que la recurrente Rucilda Bustamante Fuentes de Laura, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 1 de diciembre de 2009 y el 5 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se establece que la recurrente a tiempo de denunciar que el Tribunal de alzada: i) No habría realizado un examen prolijo de la Sentencia y sus antecedentes, a) Pues en apelación habría denunciado vulneración del art. 28 del CPP, b) Que la tipificación del delito que se le atribuye no guarda relación con la prueba de cargo e identificó los defectos de la Sentencia; ii) No consideró que el delito de Injuria se comete de modo directo, y que en apelación restringida denunció inobservancia del art. 173 del CPP; y, iii) Que el A quo no valoró la prueba de descargo, por lo que existe incongruencia entre la Sentencia y el Auto de Vista. Por un lado, hace denuncias generales e imprecisas que no permiten establecer cuál es la pretensión de la recurrente ni identificar el agravio concreto que denuncia; por otro lado, si bien invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 88 de 18 de marzo de 2008 y 8 de 26 de enero de 2007; sin embargo, no expresó con cual o cuales de los motivos denunciados son contradictorios y no precisó en términos precisos cuál sería la supuesta contradicción entre los precedentes y la resolución invocada a partir de una situación de hecho similar, pues la simple transcripción in extenso de los precedentes, no significa cumplimiento de lo dispuesto por el art. 417 párrafo segundo del CPP; correspondiendo declarar inadmisible el recurso por incumplimiento del art. 417 segundo párrafo de la norma adjetiva penal.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el Art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rucilda Bustamante Fuentes de Laura, de fs. 128 a 130 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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