Auto Supremo AS/0098/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0098/2015-RA-L

Fecha: 04-Mar-2015

Tercer motivo, referido a la existencia de defectos absolutos en la Sentencia y en el


Como primer motivo, refirió que el Tribunal de apelación inobservó y aplicó erróneamente la Ley sustantiva [art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP y 345 del CP], no hubiera observado los elementos constitutivos del tipo penal que se analizó en la Sentencia, incurriendo en incumplimiento de su deber doctrinal de control de legalidad, al respecto se debe tener en cuenta que el recurrente no invocó precedente contradictorio respecto de la temática planteada por tanto la omisión de explicar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, impidiendo a este Tribunal cumplir con la labor encomendada por Ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio. Por otro lado, en cuanto a la admisión por motivo de flexibilización por defectos absolutos, si bien el recurrente señaló que el Auto de Vista inobservó y aplicó erróneamente la Ley sustantiva porque no observó los elementos constitutivos del delito de apropiación indebida, empero no explicó de manera alguna en qué sentido el Tribunal de alzada habría provocado algún perjuicio con relación a dichos puntos cuestionados, debido a que esos puntos son referidos a la Sentencia y no así al Auto de Vista, olvidando que este Tribunal de Casación, tiene específicas atribuciones normadas a partir del art. 416 del CPP, limitadas a la revisión de las cuestiones de derecho que surjan de la resolución de la apelación restringida, en consecuencia el motivo analizado resulta inamisible.

Segundo motivo, el Tribunal de alzada hubiera dictado un Auto de vista contrario a los precedentes que hubiera presentado al momento de interponer su recurso de apelación restringida al no fundamentar su resolución, además de no observar que el hecho no se subsumió al delito de apropiación indebida, por lo que el Auto de Vista no realizó labor de valoración y fundamentación del porqué de su decisión requisitos que se encontrarían insertos en las Sentencias Constitucionales 0207/2004-R de 9 de febrero de 2004; 1369/2001-R; 934/2003-R y 757/2003, al respecto se debe tener en cuenta que las Sentencias constitucionales de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal y las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, no se constituyen en precedentes contradictorios, por tanto no invocó precedente contradictorio valido respecto del agravio planteado, en consecuencia la imposibilidad de ingresar a la revisión de fondo.

Tercer motivo, referido a la existencia de defectos absolutos en la Sentencia y en el Auto de vista previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque existió falta de fundamentación de hecho y de derecho respecto de sus resoluciones por la mala delimitación del marco penal y la subsunción del hecho, que vulnera la garantía del debido proceso que amerita la nulidad de la Sentencia, al respecto señaló las Sentencias constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio y 0600-2003-R de 6 de mayo, al respecto como se dijo anteriormente las Sentencias Constitucionales constituyen precedentes contradictorios por tanto no son pasibles de contraste con el Auto de Vista; asimismo, se debe tener en cuenta que si bien señaló que existió falta de fundamentación simplemente se limitó a señalar que el Auto de vista no fundamentó las razones de hecho y de derecho para asumir el resultado contradiciendo los precedentes que hubiera impuesto y que este hecho le generó vulneración al debido proceso, pues con los argumentos expuestos el recurrente omitió explicar en qué consiste la restricción o disminución del supuesto derecho y/o garantía, cual trascendencia y el resultado dañoso emergente del mismo, no habiendo cumplido a cabalidad con los presupuestos de flexibilización establecidos por este tribunal, lo que imposibilita la admisión del recurso